Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 411/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100165
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4646
Núm. Roj: SAP M 4646/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0005312
Apelación Juicio sobre delitos leves 411/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 713/2018
Apelante: CANAL DE ISABEL II
Procurador D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
Letrado D./Dña. VERONICA CERDAN LOPEZ
Apelado: D./Dña. Jose Ramón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
Letrado D./Dña. ISRAEL CASQUETE MOLINA
SENTENCIA Nº 173/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
____________________________________
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá
de Henares en el Juicio por Delito Leve nº 713/2018; habiendo sido parte como apelante la representación de
CANAL DE ISABEL II, S.A. y como apelado el Ministerio Fiscal y la representación de Jose Ramón .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada, únicamente, resulta probado y así se declara: 1º) Que en 1993 y por título de compensación urbanística otorgado en escritura notarial, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió la finca registral nº NUM000 de Camarma de Esteruelas sobre la que se edificó una vivienda unifamiliar, situada en la CALLE000 nº NUM001 de aquélla localidad, y cuya licencia de Primera Ocupación fue otorgada al acusado por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas en sesión celebrada el 22 de febrero de 2005.
2º) En fecha 20 de julio de 2005, se firmó entre el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas y Canal de Isabel II un convenio de gestión integral del servicio de distribución en el que, una vez adecuada la red de distribución a la normativa técnica del Canal, éste último aceptó la gestión técnica y comercial del servicio de distribución. Con anterioridad al 20 de julio de 2005 el suministro de agua pudo realizarse por el Ayuntamiento sin intervención del Canal de Isabel II.
3º) En el mes de febrero de 2018, el operario de Canal de Isabel II, Abel , detectó que, en el interior del armario existente en el muro de la fachada principal de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Camarma de Esteruelas, estaba instalada una llave de paso de 13 mm y un aparato contador marca Zenner con número de serie 03853975 (no instalado ni verificado ni aprobado por Canal Isabel II ni asociado a contrato alguno con esta entidad) entre la acometida de la red general de abastecimiento de agua de Canal de Isabel II y la instalación de suministro de agua de la vivienda formando un puente para permitir el paso de agua a la vivienda.
4º) No ha existido contraprestación económica por el suministro de agua de la red de abastecimiento de Canal Isabel II a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Camarma de Esteruelas sin que conste acreditado que obedeciera a una conducta engañosa y fraudulenta imputable al acusado.
5º) El valor económico del volumen de consumo estimado de agua en la vivienda antedicha, según tarifa para usos domésticos durante el periodo comprendido entre 22 de septiembre de 2005 y 30 de octubre de 2018 y por los conceptos de aducción, distribución y depuración asciende a 3.487 €.
6º) El acusado Jose Ramón ., al conocer los hechos objeto de la denuncia de autos formulada el 15 de marzo de 2018, acudió a las oficinas de Canal Isabel II para realizar la contratación del servicio de distribución con dicha entidad sin que hasta la fecha haya recibido facturación o recibo alguno.' FALLO: 'Que absolver y absuelvo a Jose Ramón de los hechos por los que venía denunciado, declarando de oficio las costas de este juicio. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la entidad Canal Isabel II.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CANAL DE ISABEL II, S.A. se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y Jose Ramón .
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
CUARTO.- No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día 28 de mayo de 2020 para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio de la resolución impugnada considerando que el Juzgador de la Instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas por infracción por inaplicación del artículo 255 del Código Penal y de la jurisprudencia aplicable al delito de defraudación de fluidos, al considerar que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de na conducta susceptible de ser calificada como delito.
Señala el apelante al analizar la prueba practicada la existencia de indicios claros de la comisión dolosa por el denunciado de hechos constitutivos del delito por el que se formula acusación aludiendo a la existencia de una actuación engañosa por parte del denunciado durante un periodo de tiempo que cifra en 13 años. Sostiene que el denunciado ha faltado a la verdad en su declaración prestada en el acto del juicio oral, refiriéndose además al hecho de que hubiera disfrutado del suministro de agua sin abonar su importe, y del resto de la documental obrante en las actuaciones.
Solicita por todo ello la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva sentencia condenando al denunciado por el delito de defraudación de fluído del artículo 255 del Código Penal a las penas que solicita y a la indemnización que igualmente señala en su escrito.
SEGUNDO.- Procede por ello entrar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.
Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010, que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tratado con reiteración el tema cuestionado, resumiendo, en la sentencia de la sección 1 del 13 de octubre de 2016, que 'Hay que recordar la doctrina de esta Sala en relación al recurso de casación contra sentencias absolutorias. De entre las últimas sentencias, podemos citar la STS 421/2016 de 18 de Mayo.
Se está en presencia de una sentencia absolutoria dictada en la instancia traída a casación sin que se hubiera oído previamente al acusado absuelto, lo que tampoco es posible jurídicamente dada la regulación del recurso extraordinario de que se trata como ya se ha dicho y recuerdan las y SSTS 87/2016, de 12 de Febrero y 91/2016, de 17 de Febrero --. La revisión por el Tribunal Supremo de sentencias absolutorias solo es posible dentro de los márgenes de la infracción de la Ley penal sustantiva, revisando cuestiones puramente jurídicas , es decir, corrigiendo errores de subsanación y fijando criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la Ley, pero sin que esté permitido modificar los presupuestos fácticos de la sentencia, y por lo tanto con riguroso respeto al hecho probado fijado en la instancia.
Esta jurisdicción que impide el cambio peyorativo en casación de las sentencias absolutorias, procede de los antecedentes establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -- SSTEDH de 10 de Marzo 2009, caso Igual Coll ; 21 de Septiembre 2010, caso Marcos Barrios ó 16 de Noviembre 2010, caso García Hernández -- en que se apreció la vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero no cuando, aún sin la previa audiencia del acusado se trata solo de modificar la interpretación de la norma jurídica realizada por el Tribunal sentenciador de instancia. Y en este mismo sentido, SSTC 88/2013 de 11 Abril y 153/2011 de 17 de Octubre.
Si se tratara en el caso de un mero cambio de subsunción de los hechos en la norma no se suscitaría ninguna dificultad'.
TERCERO.- Habida cuenta las anteriores consideraciones, hemos de concluir que el recurso no puede ser estimado.
La sentencia de instancia considera que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción criminal, analizando para ello con detalle las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en las actuaciones para concluir no acreditado que el denunciado hubiera tenido intención de defraudar a la entidad denunciante, lo que no ha permitido obtener prueba suficiente de responsabilidad penal.
El argumento expuesto en la sentencia es consecuencia de la facultad de libre valoración de las pruebas personales, que son las pruebas que recoge en su sentencia, practicadas a su presencia, gozando de la ventaja que la inmediación facilita al Juzgador de la Primera Instancia.
Habida cuenta todo lo cual, las consideraciones expuestas en la sentencia no pueden ser modificadas en esta alzada, por los motivos que se han explicado en el precedente fundamento jurídico, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado la representación de CANAL DE ISABEL II, S.A., CONFIRMO la sentencia de fecha 25 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio por Delito Leve nº 713/2018.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
