Sentencia Penal Nº 173/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 21/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100169

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1351

Núm. Roj: SAP VA 1351/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00173/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S42
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0003535
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2020
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Marcos
Procurador/a: D/Dª CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel-Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento
abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, por delito contra la salud pública,
seguido contra Marcos , con DNI NUM000 , nacido en Valladolid el día NUM001 de 1966 hijo de Porfirio y
de Marta , con domicilio en Valladolid con antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y

en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento excepto durante su
detención, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación
pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendido
por el Letrado D. Santiago Díez Martínez y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
PRIMERO

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 6 en virtud de atestado de la Brigada de Policía Judicial, lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 279/2019, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 19 de octubre de 2020.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal (sustancia de grave daño a la salud), estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Marcos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 590 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

6. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.



SEGUNDO Hechos Probados El acusado Marcos mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, realizó lo siguiente: con motivo de una investigación y control policial para la erradicación del tráfico minorista de sustancias estupefacientes, se tuvo conocimiento que el acusado se dedica a la venta de la misma, de esta forma el acusado el día 26 de noviembre de 2018 sobre las 18 horas procedió en las inmediaciones de su domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM002 de Valladolid tras acercarse al vehículo marca Nissan matrícula ....-LBW conducido por Silvio a venderle varias papelinas de cocaína, siendo interceptado éste poco después en la C/ Balago por agentes de policía incautándole dos papelinas de cocaína con un peso neto de 1,99 gramos, siendo su precio en el mercado ilícito de 131,25 euros.

Posteriormente el día 06 de marzo de 2019 sobre las 18:30 horas realizó la misma operación de venta: se acercó al vehículo Seat León matrícula ....-WKG entregándole al conductor Juan Carlos una papelina y entregando Juan Carlos al acusado un billete de 20 euros, poco después tras estacionar el vehículo entre la c/ Malva y Arca Real fue interceptado por agentes de policía incautándole una papelina de cocaína con un peso neto de 0,99 gramos, siendo su precio en el mercado ilícito de 65,89 euros.

La totalidad de la sustancia ocupada hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 197,14 euros.

Con motivo de las ventas realizadas se autorizó registro judicial en el domicilio del acusado que se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2019, encontrando una bolsa de plástico con diversos recortes, una báscula de pesaje 'Silvercrest', y 260 euros en 13 billetes de 20, 500 euros fraccionados en 9 billetes de 50, 2 billetes de 20 y uno de 10 euros.



TERCERO

Fundamentos

1. Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º y 2 del Código Penal.

En efecto, las sustancias intervenidas son sustancias estupefacientes ilícitas, y están comprendidas como tales en las Listas L.I.C.U de 1961.

Es reiterada la jurisprudencia que nos indica que el Código Penal no castiga el autoconsumo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de manera que la mera tenencia solamente puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta la posesión de la nociva sustancia, ánimo que ha de extraerse de una serie de datos objetivos a cuyo través se manifieste, como son la cantidad de la sustancia aprehendida, modalidades de posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del sujeto en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de previa dependencia al consumo por parte del procesado, etc.

En el presente caso, y en relación con los requisitos mencionados nos encontramos con que, en primer lugar, existe una investigación previa sobre el tráfico de estupefacientes en relación a la persona del acusado, fruto de denuncias anónimas de ciudadanos que sospechan de la actividad que desarrolla. Consecuencia de ello es la investigación que se lleva a cabo por el grupo de menudeo del Cuerpo Nacional de Policía, que trae como resultado la localización e identificación del presunto traficante.

Tras meses de seguimiento, los Agentes de policía observan con claridad los pases de droga que se mencionan en la declaración de hechos probados. Dicho seguimiento conlleva a su vez la intervención e incautación de las papelinas en las personas de los testigos Silvio y Juan Carlos , a los que luego nos referiremos.

La prueba de cargo con la que contamos viene constituida por la declaración de los policías nacionales que intervienen en la operación. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004 ó 4 de junio de 2007, entre otras).

Afirma en este ámbito la STS de 23 de septiembre de 2010: 'la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios'.

En el presente caso, esta Sala no ha observado motivo espurio ni animadversión de los policías actuantes respecto de la persona del acusado, por lo que no dudamos de la veracidad de sus manifestaciones. Pero, es más, manifiestan cómo ven al acusado hacer entrega a los referidos testigos de unas bolsitas a cambio de unos billetes, y cuando se produce la intervención de los testigos se comprueba que en efecto se les ocupa diversas papelinas de cocaína.

A este respecto hay que indicar, que a pesar de que los testigos han negado que la droga intervenida les fuera entregada por el acusado, es frecuente que estas 'confrontaciones' entre testigos a los que la policía les ha intervenido sustancias estupefacientes que les acaban de ser entregadas por quien resulta luego ser el acusado sean negadas por temor a represalias hacia ellos mismos o sus familias, y sin olvidar que los tres se conocían entre si. En consecuencia, la presunción de veracidad en el testimonio de los policías viene a constituir prueba de cargo suficiente, junto con la incautación de las papelinas, respecto de la intervención del acusado en un delito contra la salud pública.

Ahora bien, procede que la conducta desplegada por el acusado sea encuadrada en el párrafo 2º del Art. 368 del Código Penal, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, el cual, no ha resultado, ni ha acreditado, ni siquiera ha alegado, ser consumidor de sustancia estupefacientes, lo que supone igualmente un indicio de que las sustancias que fueron entregadas a los testigos estaban preordenadas al tráfico, máxime teniendo en cuenta su distribución en bolsitas en condiciones aptas para su difusión directa.

Se planteó por la defensa, la cuestión relativa a la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del acusado. Del examen del procedimiento no es observa atisbo alguno de que se haya producido la vulneración de ningún derecho fundamental. El auto dictado por la Sra. Juez de Instrucción nº 6 de Valladolid, de 13 de marzo de 2019, está suficientemente motivado, indicando con claridad cuáles son las operaciones a las que se refiere la policía para autorizar el registro, y aunque se denuncia el retraso y tardanza en su realización no hay que olvidar que las investigaciones sobre el delito de tráfico de drogas son prolongadas en el tiempo, pues la investigación no sólo debe abarcar la localización y detención del individuo que realiza los 'pases', sino que es de interés policial poder determinar si dicha persona tiene relación con otros miembros de una posible organización, si los receptores de la droga tienen a su vez otros contactos, quiénes pueden ser los proveedores a estos vendedores al menudeo, etc., lo que, unido a lo que los propios agentes de policía manifestaron al respecto de la época en que se llevaba a cabo la investigación, la llegada del verano, la reducción de plantilla y el aumento de asuntos de este carácter fue lo que ocasionó la solicitud de la entrada y registro en la fecha en que finalmente se llevó a cabo. Pero dicho registro domiciliario no va a ser tomado en cuenta a efectos probatorios puesto que el mismo no arrojó un resultado significativo, no encontrándose restos de sustancia estupefaciente, no siendo la balanza encontrada de las habituales para el peso de gramos o micras de droga, y habiéndose ofrecido una razón plausible acerca del dinero encontrado en dicho domicilio, y así lo vino manifestado desde un primer momento el acusado en su declaración judicial, lo que se ha visto corroborado por su hermana que ha depuesto en el acto del juicio, así como se desprende de la documental aportada al inicio del acto de la vista oral, por parte de la defensa.

2. De referido delito, resulta criminalmente responsable y en concepto de autor el aquí acusado Marcos por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos.

3. En la comisión de referido delito no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

4. Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal, 5. Consecuentemente con lo anteriormente razonado y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 61, 66 nº 2, 21 nº 5, Y 368.2 procede la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 197,14 euros con arresto sustitutorio de 1 día por cada 100 euros o fracción que de los mismo dejare impagados, al rebajarse la pena prevista en el párrafo 1º a la inferior en grado (párrafo 2º).

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado Marcos como autor responsable de un delito contra la salud pública de la modalidad de las que causan grave daño a la salud, de menor entidad, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 197,14 euros con arresto sustitutorio de 1 día por cada 100 euros o fracción que de los mismos, dejare impagados Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, a excepción del dinero hallado en el domicilio del acusado y de la báscula Silvercrest incautada en el mismo que le serán devueltos en ejecución de sentencia.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de 10 días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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