Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 173/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 18/2021 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 173/2021
Núm. Cendoj: 11020370082021100289
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1336
Núm. Roj: SAP CA 1336:2021
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100643P20140000344
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 18/2021
Asunto: 283/2021
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 270/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: PQ
Contra: Carlos
Procurador: ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA
Abogado:. ALFONSO JOSE BEJARANO SANTAELLA
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por el condenado en primera instancia, don Carlos, con D.N.I. NUM000, nacido en Arcos de la Frontera el NUM001 de 1971, hijo de Epifanio y de Matilde, con domicilio en Arcos de la Frontera. El referido apelante ha sido representado por el procurador señor Lobatón Rodríguez de Medina y ha sido asistido por el letrado don Alfonso Bejarano Santaella. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 9 de diciembre de 2020, condenó a don Carlos como autor de un delito contra el medio ambiente del artículo 325, último inciso, del código penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, haber creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le impuso:
-Una pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-Una pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del código penal en caso de impago.
-Una pena de inhabilitación especial para la profesión y oficio consistente en regentar o ser titular de un establecimiento de hostelería o restauración durante 1 año y 6 meses.
-La clausura temporal del local 'Bonsay', sito en la calle Camino de Bornos s/n en Arcos de la Frontera por un plazo de 4 años.
-La condena a abonar a don Héctor una indemnización de 15.000 euros y a doña Rosana otra indemnización de 15.000 euros, más los intereses legales que correspondan.
-El pago de las costas del juicio, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:
TERCERO.- Ha recurrido en apelación el condenado y ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte una sentencia absolutoria. Para el caso de no prospere esa primera petición, solicita que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
En el recurso de apelación se argumenta en primer lugar que la sentencia recurrida habría incurrido en un error al valorar las mediciones sobre el aislamiento del local de negocios y el nivel de ruido al que habrían estado sometidos los denunciantes. Sostiene el apelante que todas las mediciones oficiales que constan en la causa evidenciarían una incorrecta aplicación de la disposición transitoria primera, puntos 1 y 2, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, pues el establecimiento disponía de licencia de apertura desde el 7 de octubre de 2002 y pese a ello se habría aplicado dicho Decreto por considerar como fecha de la licencia de apertura la de 9 de abril de 2013. También sostiene el apelante que las mediciones realizadas conforme a la metodología de la norma ISO 1996-1:1982 deben considerarse nulas porque dicha norma fue derogada y sustituida por la norma ISO 1996-1L2033 según lo dispuesto en la corrección de errores del Decreto 6/2012. Además argumenta el apelante que la sentencia recurrida:
-No habría valorado la mejoría del aislamiento a ruido aéreo que considera que habría quedado acreditada entre los resultados de 18 de junio de 2013 y los del último ensayo.
-Habría ignorado y desacreditado el resultado del informe de 'TXT AMT S.L.'
-No habría valorado que todos los técnicos declararon en juicio que en ninguno de sus informes calificaron los ruidos como 'intolerables' o productores de una situación 'inhabitable'.
-Tampoco habría valorado que los técnicos declararon que un nivel de aislamiento deficiente o desfavorable no implica necesariamente que dentro de la vivienda hubiese molestias por ruido, pues además del nivel de aislamiento hay que tener en cuenta el nivel de ruido generado.
Otra alegación del apelante es que sus posibilidades de defensa habrían resultado afectadas por la negativa del señor Héctor a autorizar mediciones dentro de su vivienda tras haber realizado medidas correctoras de insonorización y aislamiento.
Un segundo argumento del recurso de apelación niega que sea cierto que el acusado no hiciera nada para solucionar las quejas de los vecinos respecto al ruido. El recurso indica que la primera comunicación al respecto no se produjo hasta el 29 de octubre de 2013 y señala que en los años 2014 y 2016 realizó medidas correctoras, cuya efectividad no habría podido verificar por impedirlo el señor Héctor. El recurso señala que hasta el 29 de octubre de 2013 no se habría producido la primera comprobación fehaciente del incumplimiento de los límites del Decreto 6/2012, pese a que el 8 de abril de 2013 se le hubiese comunicado la iniciación de un procedimiento sancionador. A continuación el recurso expone las medidas que considera que fueron adoptadas y alega que esa actuación excluiría la existencia del elemento subjetivo del tipo.
El apelante también discute la gravedad y efectividad de las molestias causadas al señor Héctor y a su madre, pues destaca que la actividad decrecía durante los meses de verano hasta llegar a ser inexistente y señala que la sentencia no describe patologías de los afectados ni las conecta con la posibilidad una grave lesión para la salud. Además el recurso dice que se habría probado que la situación de los afectados tenía causas anteriores al posible ruido, sin que tampoco hubiese mejorado sustancialmente tras el cierre del local, al tiempo que señala que parte del ruido era producido por personas que estaban en la calle, por lo que no sería imputable al condenado. Concluye el apelante que no se habría acreditado la existencia de molestias graves por ruidos excesivos en la única vivienda que se dice afectada y subraya que desde el 29 de octubre de 2013 habría hecho todo lo que estuvo en su mano para corregir la situación, sin que se haya acreditado un nexo de causalidad entre los trastornos sufridos por la señora Rosana y la actividad del señor Carlos.
Finalmente, el recurso señala que debería apreciarse la existencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pues el procedimiento se inició en enero de 2014 y habría sufrido diversas paralizaciones entre las que destaca: casi diez meses entre la denuncia y la declaración de los denunciantes; el período desde la finalización de la instrucción, (diciembre de 2015), hasta el auto de apertura del juicio oral, (agosto de 2018); el tiempo transcurrido desde los escritos de acusación, (julio de 2018), hasta la comunicación para formular escrito de defensa, (julio de 2019) y desde la citación para la vista preliminar, en noviembre de 2019, hasta la celebración del juicio en diciembre de 2020.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha argumentado:
-En cuanto a la alegación de nulidad de las mediciones, el Ministerio Fiscal subraya que no fue planteada en juicio, al tiempo que destaca que la prueba se practicó en juicio y ha sido correctamente valorada. En el caso del informe de 'Calpe Institute of Technology', propuesto por la defensa, la conclusión es que el aislamiento no llegaba al mínimo exigible, mientras que el informe de 'TXT AM s.l.', propuesto también por la defensa, fue descartado razonadamente por la sentencia recurrida.
-Respecto al elemento subjetivo del injusto, el Ministerio Fiscal considera acreditado que el acusado persistió en los incumplimientos tras conocer las quejas de los vecinos y lo hizo durante varios años, con manifiesto desprecio de los requerimientos efectuados.
-Por lo que respecta a los perjuicios para la salud del denunciante y su madre, el Ministerio Fiscal considera que en el caso del señor Héctor es evidente el perjuicio y en el caso de su madre, aunque padecía trastornos previos, no se descarta el agravamiento a consecuencia del ruido.
-Finalmente entiende el Ministerio Fiscal que el procedimiento no se ha dilatado más allá de lo normal a la vista de la naturaleza del mismo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Hechos
ÚNICO.- Damos por reproducidos íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta resolución. Además añadimos los siguientes hechos que son relevantes a efectos de la pretensión de aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas:
La denuncia se presentó el 8 de enero de 2014.
El 7 de febrero de 2014 se acoró dar traslado el Ministerio Fiscal para que informase.
El informe del Ministerio Fiscal fue aportado el 1 de agosto de 2014
El 22 de octubre de 2014 declaró el investigado
El 30 de octubre 2014 declararon los denunciantes y dos técnicos que habían realizado mediciones de ruidos.
El 12 de noviembre de 2014 se acordó oficiar a diversos organismos
El 13 de enero de 2015 declaró el jefe de policía local y también lo hizo un vecino de la zona.
El 28 de abril de 2015 declaróel delegado de medio ambiente del Ayuntamiento
El 26 de junio de 2015 declaró el delegado de urbanismo
El 5 de octubre de 2015 se acordó librar nuevos oficios.
El 5 de noviembre de 2015 declaró un técnico.
El 29 de diciembre de 2015 se acordó la acumulación de otras diligencias previas.
El 14 de enero de 2016 se dictó una providencia en la que se instó a la parte denunciante para que se abstuviera de presentar más copias de denuncias.
El 7 de abril de 2016 volvió a declarar como testigo un técnico de la agencia de medio ambiente.
El 12 abril 2016 se dictó el auto de transformación en procedimiento abreviado.
El 15 de junio 2016 informó el Ministerio Fiscal a favor del cierre cautelar del establecimiento.
El 31 de agosto de 2016 se acordó citar a los perjudicados para que se elaborase un informe forenses.
El 19 de enero 2017 se realizó el informe forense respecto a la señora Rosana.
El 6 de marzo de 2017 el Ministerio Fiscal solicitó el foliado de las actuaciones.
El 25 julio 2017 el Ministerio Fiscal pidió la práctica de diligencias complementarias.
El 5 de junio de 2018 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación.
En julio de 2018 presentó su escrito de acusación la acusación particular.
El 1 de agosto 2018 se dictó el auto de apertura del juicio oral.
El 4 de septiembre de 2018 se notificó el auto de apertura del juicio oral al acusado, que manifestó que había cambiado de letrado.El 17 de septiembre de 2018 el nuevo letrado presentó un escrito en el que solicitó que se le tuviera por personado.
El 4 de julio de 2019 se concedió a la defensa un plazo de 10 días para presentar escrito de defensa.
El escrito de defensa se presentó el 22 de julio de 2019.
El 24 de julio de 2019 se acordó remitir las actuaciones a los Juzgados de lo Penal.
El 3 de septiembre de 2019, en el procedimiento abreviado 270/2019 del Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera, se dictó auto en el que se señaló vista preliminar y el 12 de noviembre se dictó auto sobre la prueba.
El juicio se señaló para el 25 de marzo de 2020, fecha en que tuvo que ser suspendido por la Declaración de Estado de Alarma por la emergencia sanitaria. El juicio se volvió a señalar para noviembre de 2020 y fue celebrado. La sentencia se dictó el 9 de diciembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ha sido condenado como autor de un delito contra el medio ambiente, por contaminación acústica, del artículo 325 del código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con aplicación del último inciso en el que se establece que la pena se impondrá en su mitad superior cuando se hubiese creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. El recurso de apelación plantea cuatro cuestiones:
1. La posible nulidad de las mediciones técnicas sobre ruido realizadas
2. La falta de valoración de los esfuerzos que afirma haber realizado el condenado para adecuar el local y evitar el ruido.
3. La inexistencia de relación de causalidad entre la actividad desarrollada en el local y los trastornos sufridos por el denunciante y su madre
4.- La posible apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El recurso indica que se habría producido un error en la valoración de la prueba al haberse considerado probado el resultado desfavorable de numerosas mediciones de los niveles de ruido producidos por el local dirigido por el condenado. El recurso argumenta que todas las mediciones oficiales habrían partido de una incorrecta aplicación de la disposición transitoria primera, puntos 1 y 2, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, pues la licencia de apertura del establecimiento sería de 7 de octubre de 2002, en lugar de la fecha tomada en consideración en la sentencia, que fue la del 9 de abril de 2013. También se argumenta en el recurso que las mediciones realizadas conforme a la normativa ISO 1996-1:1982 deberían considerarse nulas y carentes de validez porque esa norma fue derogada y sustituida por la norma ISO 1996-1l2033. La sentencia recurrida explica en sus hechos probados que entre abril de 2013 y agosto de 2017 se realizaron numerosas mediciones de los niveles del ruido transmitido a la vivienda de los perjudicados, además de medirse también el nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto del establecimiento que dirigía el acusado. Añade la sentencia que el resultado de todas esas mediciones fue que no se cumplía la normativa aplicable. La sentencia enumera de forma exhaustiva los resultados de hasta seis estudios diferentes y los compara con los límites aplicables, de forma que queda claro que el nivel de ruido excedía sin duda el legalmente permitido. En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se añade que la insistencia del denunciante y el hecho de que acudiese a instancias diferentes al Ayuntamiento provocó que se realizasen mediciones sobre la inmisión de ruido 'que han demostrado sobradamente la contravención continua y prolongada' de la normativa sobre contaminación acústica. La sentencia recurrida se ocupa con todo detalle del análisis de cada uno de los estudios realizados y explica exhaustivamente las conclusiones que extrae de cada uno de ellos, con una motivación convincente y lógica. El recurso de apelación trata de desvirtuar esa labor mediante la invocación genérica de la nulidad de todas las pruebas practicadas, pese a no haber suscitado esa cuestión con anterioridad. Pero las consideraciones que realiza la parte apelante son genéricas y no se refieren en concreto a ninguna posible vulneración de ningún derecho fundamental que pudiera dar lugar a la nulidad de la prueba, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni tampoco explicancómo afectaría la aplicación de una u otra norma a los resultados de las mediciones realizadas. Por otro lado, se queja el apelante de que no se diese validez al informe de 'TXT AMT s.l.' y sostiene que ese informe es ignorado en la sentencia recurrida. Pero la sentencia recurrida no ignora eseinforme, sino que lo estudia con la misma atención y detalle que hace con los demás. Explica la sentencia recurrida que ese informe de 'TXT AMT s.l.' se basa en unas mediciones teóricas, pues no se permitió a su autor el acceso a la vivienda afectada, y también señala la sentencia que ese informe no explica los motivos por los que aplica unos límites que el Magistrado que dictó dicha sentencia no considera coherentes con las circunstancias existentes. Otra alegación del recurso es que a los técnicos que declararon en juicio se les preguntó si habían calificado en sus informes los ruidos como 'intolerables' o que provocaran una 'situación inhabitable' y que ninguno contestó que fuese así. Pero esa contestación no desvirtúa la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que no puede depender de que se utilicen determinadas palabras, sino que ha quedado acreditada por el resultado de las mediciones efectuadas. Lo mismo ocurre con la alegación relativa a la insuficiencia del ruido que la parte apelante pretende acreditar en base a una interpretación subjetiva de las declaraciones de los testigos. Finalmente, argumenta el recurso que el condenado habría visto afectada su posibilidad de defensa porque el perjudicado no autorizó en varias ocasiones que se realizasen mediciones en su vivienda, pero al folio 3116 de las actuaciones se puede comprobar que el 7 de marzo de 2017 se realizó una comparecencia, con intervención del Juez de Instrucción, en la que se acordó que el perjudicado tenía que permitir el acceso a su vivienda para realizar una nueva medición y como consecuencia de esa decisión se pudo practicar una medición en la vivienda afectada. La defensa podría haber realizado la misma petición respecto a las demás ocasiones en las que afirma que no pudo acceder a la vivienda afectada para realizar mediciones. El resultado de todo lo expuesto es que la sentencia recurrida ha valorado de forma minuciosa, lógica y ejemplar la extensa prueba practicada, sin que las quejas de la parte apelante desvirtúen ese razonamiento ni la declaración de hechos probados.
TERCERO.- El recurso de apelación considera que la sentencia recurrida no habría valorado la colaboración del señor Carlos para conseguir la adecuación del local a los niveles legales de aislamiento y emisión de ruido. Pero basta leer la sentencia recurrida para comprobar que no puede reprochársele en modo alguno la falta de valoración de ningún hecho relevante. Lo que ocurre es que la valoración que hace la sentencia no la comparte el condenado, lógicamente. La sentencia recurrida explica que desde abril de 2013 hasta agosto de 2017 ninguna de las mediciones realizadas en el local dio un resultado que cumpliese los límites reglamentarios sobre contaminación acústica, de forma que 'la contravención de las normas protectoras de medio ambiente por parte del acusado ha sido continuada y constante, aun con conocimiento de ello.' El recurso hace referencia a que el apelante realizó alguna actuación para intentar corregir el ruido y llega a decir que hizo cuanto estuvo en sus manos, pues los posibles retrasos habrían sido motivados por los plazos administrativos y la negativa del señor Héctor a que se realizasen mediciones. Pero la prueba practicada ha dejado claro que no fue así. Y la sentencia recurrida lo explica con claridad y contundencia, baste señalar al respecto lo que recoge el apartado tercero de los hechos probados sobre la actitud del acusado al quebrantar las prohibiciones relativas al uso de altavoces y otros equipos de reproducción. Y esa conclusión resulta corroborada por el dato de que, finalmente y pese a su inoperancia inicial, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acabó clausurando el local. Sostiene el recurso que no habría concurrido el elemento subjetivo necesario para que se hubiese producido el delito del artículo 325 del código penal, pero de nuevo hemos de suscribir los razonamientos de la sentencia recurrida cuando explica que el acusado conocía las molestias y perturbaciones que producía con su actividad, generando con ello un riesgo para los denunciantes, pese a lo que no aportó ninguna solución. Con ello el acusado actuó al menos con el dolo eventual que se deriva del conocimiento de que el ruido generado por el establecimiento que dirigía incumplía la normativa y generaba un grave riesgo para la salud de los denunciantes.
CUARTO.- El apelante niega en su recurso que su conducta produjese un grave perjuicio a la salud de los denunciantes. La sentencia recurrida también explica con detalle los elementos del delito tipificado en el artículo 325 del código penal, con una extensa referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Hay que resaltar que, con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia número 207/2021, de 8 de marzo, (ROJ: STS 1022/2021), en la que se aborda la interpretación del artículo 325 del código penal, se repasa la Jurisprudencia al respecto y se concluye que
QUINTO.- La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 207/2021, de 8 de marzo, (ROJ: STS 1022/2021), analiza en profundidad el artículo 325 del código penal respecto a un supuesto de contaminación acústica muy semejante al que es objeto de este recurso. Y llega a unas conclusiones que la sentencia recurrida no pudo tener en cuenta, pues es de fecha anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo. Hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida indicó expresamente que la norma aplicable debía ser la redacción dada al artículo 325 del código penal por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Y dijo que no resultaba más favorable para el acusado la imposición de la pena conforme a la última redacción del artículo 325 del código penal, dada por la Ley Orgánica 15/2015, de 30 de marzo. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en esa Sentencia de 8 de marzo de 2021, (ROJ: STS 1022/2021), recuerda que el artículo 325 del código penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 establecía una pena de prisión de 2 a 5 años y mantenía la agravación, en su mitad superior, para el caso de riesgo grave para la salud de las personas. Y que
SEXTO.- El apelante solicita que se aprecie la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Y concreta para ello cuatro períodos:
El primero comprende desde la presentación de la denuncia, en enero de 2014, a las declaraciones de los denunciantes el 30 de octubre de 2014. En las actuaciones se puede comprobar que la actuación del órgano instructor consistió en dar traslado al Ministerio Fiscal mediante providencia dictada en febrero de 2014 y que el Fiscal presentó en agosto de 2014 un informe sobre las actuaciones a realizar. Esa tardanza puede encontrar justificación en las características de la denuncia que, con la documentación anexa, suponía más de 280 folios.
El segundo período a que hace referencia el recurso se inicia con la finalización de la instrucción en diciembre de 2015 y llega hasta el auto de apertura del juicio oral dictado el 1 de agosto de 2018. Pero en las actuaciones se puede comprobar que el 7 de abril de 2016, (folio 2997), declaró como testigo don Marino, técnico de la Agencia de Medio Ambiente; el 12 abril 2016, (folio 3008), se dictó el Auto de transformación en procedimiento abreviado; el 5 de junio 2016 informó el Fiscal a a favor de cierre cautelar del establecimiento, el 31 de agosto de 2016 se solicitó como diligencia complementaria un informe forense sobre los perjudicados; el 19 de enero 2017 se realizó el informe forense sobre la señora Rosana; el 25 julio 2017 el Fiscal volvió a pedir otras diligencias complementarias; el 5 de junio de 2018 presentó su escrito de acusación el Fiscal y en julio de 2018 lo hizo la acusación particular. Por lo tanto no hubo en esos meses la inactividad que alega la parte apelante.
El tercer período que señala la parte apelante es el comprendido entre los escritos de acusación, presentados en junio y julio de 2018, y la comunicación para presentar escrito de defensa. El auto de apertura del juicio oral consta al folio 3199 y tiene fecha de 1 de agosto de 2018. Fue notificado al acusado el 4 de septiembre de 2018. El 12 de septiembre de 2018 se solicitó por el Juzgado la designación de un abogado de oficio para el acusado. El 17 de septiembre de 2018 se presentó un escrito en el que el letrado señor Bejarano Santaella comunicó que se hacía cargo de la defensa del acusado señor Carlos. El 18 de octubre de 2018 se dictó una diligencia teniendo por designado a ese letrado, (folio 3209) y el 4 de julio de 2019, (folio 3210), se acordó el traslado a la defensa para que en diez días presentase el escrito de defensa.
El último período que invoca el apelante como posible fundamento para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas comprende desde la citación para la vista preliminar el 12 de noviembre de 2019 hasta la celebración del juicio el 18 de noviembre de 2020. En ese tiempo se señaló el juicio para el 25 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo que ser suspendido por la declaración del Estado de Alarma por la pandemia de 'Covid' y el juicio volvió a ser señalado el 18 de noviembre de 2020, fecha en la que se celebró.
Ese desarrollo temporal de las actuaciones debe conectarse con el artículo 21-6º del código penal que contempla como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa. De los cuatro períodos alegados por la parte apelante, únicamente apreciamos que exista una dilación con esa características en el tiempo transcurrido entre el 18 de octubre de 2018, fecha de la diligencia en la que se tuvo por designado al letrado señor Bejarano, (folio 3209) y el 4 de julio de 2019, (folio 3210), fecha en que se acordó el traslado a la defensa para que en diez días presentase el escrito de defensa. En el primer período invocado fue la complejidad de la denuncia, acompañada por numerosa documentación, la que motivó que el estudio de la misma se prolongase unos meses. En el segundo período, previo al dictado del auto de apertura del juicio oral, no se produjo la inactividad alegada por la defensa, sino que hubo una serie de actuaciones que hemos referido más arriba y que también hemos reflejado en la declaración de hechos probados. Y en el último período que alegaba la parte apelante, correspondiente al tiempo entre la citación para una vista preliminar y la celebración del juicio, tampoco apreciamos una dilación. Al contrario, nos parece que la tramitación del Juzgado de lo Penal fue extremadamente diligente. Hay que tener en cuenta que las dimensiones del expediente, más de 3.000 folios, auguraba ya un juicio complejo, como luego se confirmó pues duró más de 5 horas. A ello se une que el juicio tuvo que ser suspendido por una causa de fuerza mayor como es la declaración del Estado de Alarma. El juicio volvió a ser señalado y se celebró en esa segunda ocasión, por lo que no consideramos que se produjera en ese período una tardanza excesiva y apreciamos que la producida fue proporcionada a la complejidad del juicio. Por todo ello vamos a apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante pero no vamos a acoger la pretensión de que sea muy cualificada. En el tercero de los períodos señalados sí apreciamos una paralización extraordinaria y totalmente indebida. Pues el auto de apertura del juicio oral fue notificado al acusado el 4 de septiembre de 2018, (folio 3.203), el 14 de septiembre de 2018 constaba ya el nombre del nuevo abogado, (folio 3.208) y la diligencia de ordenación dictada el 18 de octubre de 2018 se limitó a tener por personado a dicho abogado (folio 3209) y no fue hasta el 4 de julio de 2019, (folio 3210) cuando se acordó iniciar el cómputo de 10 días para la presentación del escrito de defensa. Un simple trámite material de ordenación del procedimiento se demoró durante más de nueve meses y por ello se incurrió en una dilación extraordinaria y totalmente indebida, si la ponemos en relación con la duración total del procedimiento, iniciado en enero de 2014. Sin que proceda la apreciación de la atenuante muy cualificada, de acuerdo con lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 2007, (EDJ 2007/127519):
SÉPTIMO.- La sentencia recurrida condenó a don Carlos a una pena de 3 años y 6 meses de prisión y a una pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, la inhabilitación especial para la profesión y oficio consistente en regentar o ser titular de un establecimiento de hostelería o restauración durante 1 año y 6 meses y la clausura temporal del establecimiento que regentaba. Por las razones indicadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, las penas aplicables deben ser las establecidas en el artículo 325.1 y 2 del código penal en la redacción vigente conforme a la Ley Orgánica 1/205, de 30 de marzo, todo ello de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremode 8 de marzo de 2021, (ROJ: STS 1022/2021). La pena aplicable es la establecida en el artículo 325.1 del código penal: prisión de 6 meses a 2 años, multa de 10 a 14 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio entre 1 y 2 años. Por aplicación del artículo 325.2, la existencia de un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas hace que la pena deba imponerse en su mitad superior. Y por otro lado, conforme al artículo 66.1.1ª, la concurrencia de una atenuante conlleva que, dentro de esa mitad superior, la pena deba imponerse en la mitad inferior. Por ello vamos a imponer la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión y la multa de 12 meses, con mantenimiento de la cuota diaria de 6 euros que fijó la sentencia recurrida. En cuanto a la inhabilitación especial, vamos a mantener la de 1 año y 6 meses establecida en la sentencia recurrida. Mantenemos también la condena de clausura del local, que no ha sido recurrida, y la condena al abono de la indemnización, respecto a la que tampoco se ha hecho ninguna alegación específica. Tampoco se ha recurrido la condena en costas impuesta en primera instancia, que debe ser mantenida.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación parcial del recurso hace que no impongamos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Por todo lo cual,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por don
Condenamos a don Carlos a una pena de
No imponemos las costas de la apelación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia, mientras las comunes deben abonarse por mitad.
Contra esta sentencia no cabe recurso, ya que el procedimiento se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron. Doy fe.
