Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 173/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 18/2021 de 14 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 173/2021

Núm. Cendoj: 11020370082021100289

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1336

Núm. Roj: SAP CA 1336:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1100643P20140000344

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 18/2021

Asunto: 283/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 270/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: PQ

Contra: Carlos

Procurador: ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA

Abogado:. ALFONSO JOSE BEJARANO SANTAELLA

S E N T E N C I A N º 173/2021

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por el condenado en primera instancia, don Carlos, con D.N.I. NUM000, nacido en Arcos de la Frontera el NUM001 de 1971, hijo de Epifanio y de Matilde, con domicilio en Arcos de la Frontera. El referido apelante ha sido representado por el procurador señor Lobatón Rodríguez de Medina y ha sido asistido por el letrado don Alfonso Bejarano Santaella. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 9 de diciembre de 2020, condenó a don Carlos como autor de un delito contra el medio ambiente del artículo 325, último inciso, del código penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, haber creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le impuso:

-Una pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-Una pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del código penal en caso de impago.

-Una pena de inhabilitación especial para la profesión y oficio consistente en regentar o ser titular de un establecimiento de hostelería o restauración durante 1 año y 6 meses.

-La clausura temporal del local 'Bonsay', sito en la calle Camino de Bornos s/n en Arcos de la Frontera por un plazo de 4 años.

-La condena a abonar a don Héctor una indemnización de 15.000 euros y a doña Rosana otra indemnización de 15.000 euros, más los intereses legales que correspondan.

-El pago de las costas del juicio, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

.-Ha quedado probado que el acusado D. Carlos, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, es titular y regenta desde su apertura el establecimiento Bonsay, bar cafetería, sito en calle Camino de Bornos s/n (Arcos de la Frontera), hasta que fue clausurado administrativamente en el año 2016.

Dicho establecimiento se ubica inmediatamente debajo y es colindante con la vivienda en la que residen D. Héctor, y su madre Dª Rosana, sita en CALLE000 nº NUM002 (Arcos).

Desde finales del año 2012 y hasta prácticamente su clausura fueron innumerables las denuncias que D. Héctor, y otros dos vecinos que vivían en las inmediaciones -particularmente D. Roman-, interpusieron ante las administraciones públicas, sobre todo el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y la Diputación de Cádiz, entre otros motivos, por los continuos ruidos y perturbaciones que les suponía en su vida diaria la actividad comercial del establecimiento citado.

2º.-Desde el mes de abril de 2013 y hasta el mes de agosto de 2017 (con el local ya clausurado), se han hecho numerosas mediciones por organismos públicos de los niveles de ruido transmitido a la vivienda colindante, así como de aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto del local Bonsay, resultando todas ellas desfavorables a la vista de los límites admisibles establecidos por el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Las mediciones han sido las siguientes:

1.- La Diputación Provincial de Cádiz elabora en fecha de 27 de abril de 2013 informe sobre medición de niveles de ruido transmitido a la vivienda del denunciante, resultando dicha medición desfavorable conforme a la tabla VI del art. 29.1 del Decreto 6/12 , arrojando un resultando de 35 dBA, superando el límite admisible de 28 dBA (25 + 3).

2. La Unidad Móvil de Medida de Contaminación Acústica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía elabora el 17 y 18 de mayo y 18 de junio de 2013 los siguientes informes:

- R 140/13, sobre ruido transmitido a la vivienda del denunciante, resultandodicha medición desfavorable conforme a la tabla VI del art. 29.1 del Decreto 6/12 , arrojando un resultado de 42 dBA, superando sobradamente, en 7 dBA, el límite admisible de 35 dBA (30 + 5).

- R 165/13, sobre aislamiento acústico a ruido aéreo del local Bonsay, resultando dicha medición desfavorable conforme a la tabla X del art. 33.2 del Decreto 6/12 , arrojando un resultado de 50.2 dBA, inferior al mínimo exigible, conforme al tipo 2 de actividad, de 65 dBA.

- R 167/13, sobre aislamiento acústico a ruido de impacto del local Bonsay, resultando dicha medición desfavorable conforme al art. 33.5 del Decreto 6/12 , arrojando un resultado de 45 dBA, por encima del límite previsto de 35 dBA.

3. La Diputación Provincial de Cádiz elabora a instancia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos, entre 26 de febrero y 1 de marzo de 2015, informe sobre medición demedición de niveles de ruido transmitido a la vivienda del denunciante, resultando dicha medición desfavorable conforme a la tabla VI del art. 29.1 del Decreto 6/12 , arrojando un resultando entre semana de 34 dBA, y en fin de semana de 43 dBA, (una diferencia de 10 dBA con el límite admisible), superando el límite admisible de 33 dBA (30 + 3).

4. La Unidad Móvil de Medida de Contaminación Acústica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía elabora el 17 y 18 de mayo y 18 de junio de 2013 los siguientes informes:

- R 189/15, sobre ruido transmitido a la vivienda del denunciante, resultando dicha medición desfavorable conforme a la tabla VI del art. 29.1 del Decreto 6/12 , arrojando los tres ensayos realizados los resultados de 41, 45 y 47 dBA, superando ampliamente el límite admisible de 35 dBA (30 + 5).

- R 203/15, sobre aislamiento acústico a ruido aéreo del local Bonsay, resultando dicha medición desfavorable conforme a la tabla X del art. 33.2 del Decreto 6/12 , arrojando un resultado de 52.6 dBA, inferior al mínimo exigible, conforme al tipo 1 de actividad, de 60 dBA.

- R 204/15, sobre aislamiento acústico a ruido de impacto del local Bonsay, resultando dicha medición desfavorable conforme al art. 33.5 del Decreto 6/12 , arrojando un resultado de 45 dBA, por encima del límite previsto de 35 dBA.

5. La Unidad Móvil de Medida de Contaminación Acústica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía elabora el 23 de agosto de 2017, informe sobre aislamiento acústico a ruido aéreo del local Bonsay, resultando dicha medición no conforme, teniendo en cuenta la tabla X del art. 33.2 del Decreto 6/12 , arrojando un resultado de 57.8 dBA, inferior al mínimo exigible, conforme al tipo 1 de actividad, de 60 dBA.

6. Igualmente, se practicaron más informes sobre medición de ruido transmitido y aislamiento, a instancia de parte, como por ejemplo los realizados por la empresa DBA ACUSTICA, o por CALPE INSTITUTE OF TECHNOLOGY, resultando todos ellos desfavorables.

3º.-Paralelamente a la realización de algunos de estos informes, se han seguido sendos expedientes sancionadores a instancia de la Diputación de Cádiz y del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, por excederse el acusado su actividad respecto de la licencia concedida y por incumplimientos normativos, en los que el acusado quebrantó hasta en dos ocasiones la prohibiciones respectivamente impuestas de uso de altavoces y otros equipos de reproducción de música, para los que no tenía licencia, y de uso de las televisiones que tenía instaladas, siendo también sancionado por estos quebrantamientos.

El acusado continuó haciendo uso de esos equipos de reproducción, pese a las órdenes de la administración, y pese a conocer las molestias y perturbaciones que causaban a los vecinos, sobre todo a D. Héctor y a Dª Rosana, que ya habían provocado la interposición de múltiples denuncias por ello, sin que el acusado hiciera nada por evitarlo.

Dichos expedientes administrativos derivaron finalmente en el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de 28 de junio de 2016, que acordaba el cierre inmediato del local.

4º.-La continua emisión de ruidos por local Bonsay, que regentaba el acusado, y que se transmitían sin ningún límite a la vivienda que tenía situada encima, donde residían D. Héctor y su madre Dª Rosana, causó insoportables molestias y perturbaciones en el descanso diario de estos, afectando de un modo grave y durante un largo periodo de tiempo a su vida diaria.

TERCERO.- Ha recurrido en apelación el condenado y ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte una sentencia absolutoria. Para el caso de no prospere esa primera petición, solicita que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En el recurso de apelación se argumenta en primer lugar que la sentencia recurrida habría incurrido en un error al valorar las mediciones sobre el aislamiento del local de negocios y el nivel de ruido al que habrían estado sometidos los denunciantes. Sostiene el apelante que todas las mediciones oficiales que constan en la causa evidenciarían una incorrecta aplicación de la disposición transitoria primera, puntos 1 y 2, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, pues el establecimiento disponía de licencia de apertura desde el 7 de octubre de 2002 y pese a ello se habría aplicado dicho Decreto por considerar como fecha de la licencia de apertura la de 9 de abril de 2013. También sostiene el apelante que las mediciones realizadas conforme a la metodología de la norma ISO 1996-1:1982 deben considerarse nulas porque dicha norma fue derogada y sustituida por la norma ISO 1996-1L2033 según lo dispuesto en la corrección de errores del Decreto 6/2012. Además argumenta el apelante que la sentencia recurrida:

-No habría valorado la mejoría del aislamiento a ruido aéreo que considera que habría quedado acreditada entre los resultados de 18 de junio de 2013 y los del último ensayo.

-Habría ignorado y desacreditado el resultado del informe de 'TXT AMT S.L.'

-No habría valorado que todos los técnicos declararon en juicio que en ninguno de sus informes calificaron los ruidos como 'intolerables' o productores de una situación 'inhabitable'.

-Tampoco habría valorado que los técnicos declararon que un nivel de aislamiento deficiente o desfavorable no implica necesariamente que dentro de la vivienda hubiese molestias por ruido, pues además del nivel de aislamiento hay que tener en cuenta el nivel de ruido generado.

Otra alegación del apelante es que sus posibilidades de defensa habrían resultado afectadas por la negativa del señor Héctor a autorizar mediciones dentro de su vivienda tras haber realizado medidas correctoras de insonorización y aislamiento.

Un segundo argumento del recurso de apelación niega que sea cierto que el acusado no hiciera nada para solucionar las quejas de los vecinos respecto al ruido. El recurso indica que la primera comunicación al respecto no se produjo hasta el 29 de octubre de 2013 y señala que en los años 2014 y 2016 realizó medidas correctoras, cuya efectividad no habría podido verificar por impedirlo el señor Héctor. El recurso señala que hasta el 29 de octubre de 2013 no se habría producido la primera comprobación fehaciente del incumplimiento de los límites del Decreto 6/2012, pese a que el 8 de abril de 2013 se le hubiese comunicado la iniciación de un procedimiento sancionador. A continuación el recurso expone las medidas que considera que fueron adoptadas y alega que esa actuación excluiría la existencia del elemento subjetivo del tipo.

El apelante también discute la gravedad y efectividad de las molestias causadas al señor Héctor y a su madre, pues destaca que la actividad decrecía durante los meses de verano hasta llegar a ser inexistente y señala que la sentencia no describe patologías de los afectados ni las conecta con la posibilidad una grave lesión para la salud. Además el recurso dice que se habría probado que la situación de los afectados tenía causas anteriores al posible ruido, sin que tampoco hubiese mejorado sustancialmente tras el cierre del local, al tiempo que señala que parte del ruido era producido por personas que estaban en la calle, por lo que no sería imputable al condenado. Concluye el apelante que no se habría acreditado la existencia de molestias graves por ruidos excesivos en la única vivienda que se dice afectada y subraya que desde el 29 de octubre de 2013 habría hecho todo lo que estuvo en su mano para corregir la situación, sin que se haya acreditado un nexo de causalidad entre los trastornos sufridos por la señora Rosana y la actividad del señor Carlos.

Finalmente, el recurso señala que debería apreciarse la existencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pues el procedimiento se inició en enero de 2014 y habría sufrido diversas paralizaciones entre las que destaca: casi diez meses entre la denuncia y la declaración de los denunciantes; el período desde la finalización de la instrucción, (diciembre de 2015), hasta el auto de apertura del juicio oral, (agosto de 2018); el tiempo transcurrido desde los escritos de acusación, (julio de 2018), hasta la comunicación para formular escrito de defensa, (julio de 2019) y desde la citación para la vista preliminar, en noviembre de 2019, hasta la celebración del juicio en diciembre de 2020.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha argumentado:

-En cuanto a la alegación de nulidad de las mediciones, el Ministerio Fiscal subraya que no fue planteada en juicio, al tiempo que destaca que la prueba se practicó en juicio y ha sido correctamente valorada. En el caso del informe de 'Calpe Institute of Technology', propuesto por la defensa, la conclusión es que el aislamiento no llegaba al mínimo exigible, mientras que el informe de 'TXT AM s.l.', propuesto también por la defensa, fue descartado razonadamente por la sentencia recurrida.

-Respecto al elemento subjetivo del injusto, el Ministerio Fiscal considera acreditado que el acusado persistió en los incumplimientos tras conocer las quejas de los vecinos y lo hizo durante varios años, con manifiesto desprecio de los requerimientos efectuados.

-Por lo que respecta a los perjuicios para la salud del denunciante y su madre, el Ministerio Fiscal considera que en el caso del señor Héctor es evidente el perjuicio y en el caso de su madre, aunque padecía trastornos previos, no se descarta el agravamiento a consecuencia del ruido.

-Finalmente entiende el Ministerio Fiscal que el procedimiento no se ha dilatado más allá de lo normal a la vista de la naturaleza del mismo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Hechos

ÚNICO.- Damos por reproducidos íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta resolución. Además añadimos los siguientes hechos que son relevantes a efectos de la pretensión de aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas:

La denuncia se presentó el 8 de enero de 2014.

El 7 de febrero de 2014 se acoró dar traslado el Ministerio Fiscal para que informase.

El informe del Ministerio Fiscal fue aportado el 1 de agosto de 2014

El 22 de octubre de 2014 declaró el investigado

El 30 de octubre 2014 declararon los denunciantes y dos técnicos que habían realizado mediciones de ruidos.

El 12 de noviembre de 2014 se acordó oficiar a diversos organismos

El 13 de enero de 2015 declaró el jefe de policía local y también lo hizo un vecino de la zona.

El 28 de abril de 2015 declaróel delegado de medio ambiente del Ayuntamiento

El 26 de junio de 2015 declaró el delegado de urbanismo

El 5 de octubre de 2015 se acordó librar nuevos oficios.

El 5 de noviembre de 2015 declaró un técnico.

El 29 de diciembre de 2015 se acordó la acumulación de otras diligencias previas.

El 14 de enero de 2016 se dictó una providencia en la que se instó a la parte denunciante para que se abstuviera de presentar más copias de denuncias.

El 7 de abril de 2016 volvió a declarar como testigo un técnico de la agencia de medio ambiente.

El 12 abril 2016 se dictó el auto de transformación en procedimiento abreviado.

El 15 de junio 2016 informó el Ministerio Fiscal a favor del cierre cautelar del establecimiento.

El 31 de agosto de 2016 se acordó citar a los perjudicados para que se elaborase un informe forenses.

El 19 de enero 2017 se realizó el informe forense respecto a la señora Rosana.

El 6 de marzo de 2017 el Ministerio Fiscal solicitó el foliado de las actuaciones.

El 25 julio 2017 el Ministerio Fiscal pidió la práctica de diligencias complementarias.

El 5 de junio de 2018 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación.

En julio de 2018 presentó su escrito de acusación la acusación particular.

El 1 de agosto 2018 se dictó el auto de apertura del juicio oral.

El 4 de septiembre de 2018 se notificó el auto de apertura del juicio oral al acusado, que manifestó que había cambiado de letrado.El 17 de septiembre de 2018 el nuevo letrado presentó un escrito en el que solicitó que se le tuviera por personado.

El 4 de julio de 2019 se concedió a la defensa un plazo de 10 días para presentar escrito de defensa.

El escrito de defensa se presentó el 22 de julio de 2019.

El 24 de julio de 2019 se acordó remitir las actuaciones a los Juzgados de lo Penal.

El 3 de septiembre de 2019, en el procedimiento abreviado 270/2019 del Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera, se dictó auto en el que se señaló vista preliminar y el 12 de noviembre se dictó auto sobre la prueba.

El juicio se señaló para el 25 de marzo de 2020, fecha en que tuvo que ser suspendido por la Declaración de Estado de Alarma por la emergencia sanitaria. El juicio se volvió a señalar para noviembre de 2020 y fue celebrado. La sentencia se dictó el 9 de diciembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante ha sido condenado como autor de un delito contra el medio ambiente, por contaminación acústica, del artículo 325 del código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con aplicación del último inciso en el que se establece que la pena se impondrá en su mitad superior cuando se hubiese creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. El recurso de apelación plantea cuatro cuestiones:

1. La posible nulidad de las mediciones técnicas sobre ruido realizadas

2. La falta de valoración de los esfuerzos que afirma haber realizado el condenado para adecuar el local y evitar el ruido.

3. La inexistencia de relación de causalidad entre la actividad desarrollada en el local y los trastornos sufridos por el denunciante y su madre

4.- La posible apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- El recurso indica que se habría producido un error en la valoración de la prueba al haberse considerado probado el resultado desfavorable de numerosas mediciones de los niveles de ruido producidos por el local dirigido por el condenado. El recurso argumenta que todas las mediciones oficiales habrían partido de una incorrecta aplicación de la disposición transitoria primera, puntos 1 y 2, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, pues la licencia de apertura del establecimiento sería de 7 de octubre de 2002, en lugar de la fecha tomada en consideración en la sentencia, que fue la del 9 de abril de 2013. También se argumenta en el recurso que las mediciones realizadas conforme a la normativa ISO 1996-1:1982 deberían considerarse nulas y carentes de validez porque esa norma fue derogada y sustituida por la norma ISO 1996-1l2033. La sentencia recurrida explica en sus hechos probados que entre abril de 2013 y agosto de 2017 se realizaron numerosas mediciones de los niveles del ruido transmitido a la vivienda de los perjudicados, además de medirse también el nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto del establecimiento que dirigía el acusado. Añade la sentencia que el resultado de todas esas mediciones fue que no se cumplía la normativa aplicable. La sentencia enumera de forma exhaustiva los resultados de hasta seis estudios diferentes y los compara con los límites aplicables, de forma que queda claro que el nivel de ruido excedía sin duda el legalmente permitido. En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se añade que la insistencia del denunciante y el hecho de que acudiese a instancias diferentes al Ayuntamiento provocó que se realizasen mediciones sobre la inmisión de ruido 'que han demostrado sobradamente la contravención continua y prolongada' de la normativa sobre contaminación acústica. La sentencia recurrida se ocupa con todo detalle del análisis de cada uno de los estudios realizados y explica exhaustivamente las conclusiones que extrae de cada uno de ellos, con una motivación convincente y lógica. El recurso de apelación trata de desvirtuar esa labor mediante la invocación genérica de la nulidad de todas las pruebas practicadas, pese a no haber suscitado esa cuestión con anterioridad. Pero las consideraciones que realiza la parte apelante son genéricas y no se refieren en concreto a ninguna posible vulneración de ningún derecho fundamental que pudiera dar lugar a la nulidad de la prueba, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni tampoco explicancómo afectaría la aplicación de una u otra norma a los resultados de las mediciones realizadas. Por otro lado, se queja el apelante de que no se diese validez al informe de 'TXT AMT s.l.' y sostiene que ese informe es ignorado en la sentencia recurrida. Pero la sentencia recurrida no ignora eseinforme, sino que lo estudia con la misma atención y detalle que hace con los demás. Explica la sentencia recurrida que ese informe de 'TXT AMT s.l.' se basa en unas mediciones teóricas, pues no se permitió a su autor el acceso a la vivienda afectada, y también señala la sentencia que ese informe no explica los motivos por los que aplica unos límites que el Magistrado que dictó dicha sentencia no considera coherentes con las circunstancias existentes. Otra alegación del recurso es que a los técnicos que declararon en juicio se les preguntó si habían calificado en sus informes los ruidos como 'intolerables' o que provocaran una 'situación inhabitable' y que ninguno contestó que fuese así. Pero esa contestación no desvirtúa la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que no puede depender de que se utilicen determinadas palabras, sino que ha quedado acreditada por el resultado de las mediciones efectuadas. Lo mismo ocurre con la alegación relativa a la insuficiencia del ruido que la parte apelante pretende acreditar en base a una interpretación subjetiva de las declaraciones de los testigos. Finalmente, argumenta el recurso que el condenado habría visto afectada su posibilidad de defensa porque el perjudicado no autorizó en varias ocasiones que se realizasen mediciones en su vivienda, pero al folio 3116 de las actuaciones se puede comprobar que el 7 de marzo de 2017 se realizó una comparecencia, con intervención del Juez de Instrucción, en la que se acordó que el perjudicado tenía que permitir el acceso a su vivienda para realizar una nueva medición y como consecuencia de esa decisión se pudo practicar una medición en la vivienda afectada. La defensa podría haber realizado la misma petición respecto a las demás ocasiones en las que afirma que no pudo acceder a la vivienda afectada para realizar mediciones. El resultado de todo lo expuesto es que la sentencia recurrida ha valorado de forma minuciosa, lógica y ejemplar la extensa prueba practicada, sin que las quejas de la parte apelante desvirtúen ese razonamiento ni la declaración de hechos probados.

TERCERO.- El recurso de apelación considera que la sentencia recurrida no habría valorado la colaboración del señor Carlos para conseguir la adecuación del local a los niveles legales de aislamiento y emisión de ruido. Pero basta leer la sentencia recurrida para comprobar que no puede reprochársele en modo alguno la falta de valoración de ningún hecho relevante. Lo que ocurre es que la valoración que hace la sentencia no la comparte el condenado, lógicamente. La sentencia recurrida explica que desde abril de 2013 hasta agosto de 2017 ninguna de las mediciones realizadas en el local dio un resultado que cumpliese los límites reglamentarios sobre contaminación acústica, de forma que 'la contravención de las normas protectoras de medio ambiente por parte del acusado ha sido continuada y constante, aun con conocimiento de ello.' El recurso hace referencia a que el apelante realizó alguna actuación para intentar corregir el ruido y llega a decir que hizo cuanto estuvo en sus manos, pues los posibles retrasos habrían sido motivados por los plazos administrativos y la negativa del señor Héctor a que se realizasen mediciones. Pero la prueba practicada ha dejado claro que no fue así. Y la sentencia recurrida lo explica con claridad y contundencia, baste señalar al respecto lo que recoge el apartado tercero de los hechos probados sobre la actitud del acusado al quebrantar las prohibiciones relativas al uso de altavoces y otros equipos de reproducción. Y esa conclusión resulta corroborada por el dato de que, finalmente y pese a su inoperancia inicial, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acabó clausurando el local. Sostiene el recurso que no habría concurrido el elemento subjetivo necesario para que se hubiese producido el delito del artículo 325 del código penal, pero de nuevo hemos de suscribir los razonamientos de la sentencia recurrida cuando explica que el acusado conocía las molestias y perturbaciones que producía con su actividad, generando con ello un riesgo para los denunciantes, pese a lo que no aportó ninguna solución. Con ello el acusado actuó al menos con el dolo eventual que se deriva del conocimiento de que el ruido generado por el establecimiento que dirigía incumplía la normativa y generaba un grave riesgo para la salud de los denunciantes.

CUARTO.- El apelante niega en su recurso que su conducta produjese un grave perjuicio a la salud de los denunciantes. La sentencia recurrida también explica con detalle los elementos del delito tipificado en el artículo 325 del código penal, con una extensa referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Hay que resaltar que, con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia número 207/2021, de 8 de marzo, (ROJ: STS 1022/2021), en la que se aborda la interpretación del artículo 325 del código penal, se repasa la Jurisprudencia al respecto y se concluye que 'no faltan precedentes en esta Sala en los que la contaminación acústica, cuando desborda los límites reglamentariamente permitidos y tiene idoneidad potencial para menoscabar la salud de las personas, obtiene respuesta penal entre los delitos contra el medio ambiente.'La parte apelante dice que la sentencia recurrida 'no describe las patologías de los afectados' ni las conecta con su virtualidad para derivar en una grave lesión para la salud. Pero como indica el Tribunal Supremo, lo que exige el artículo 325 del código penal es que la conducta tenga idoneidad potencial para menoscabar la salud de las personas. En la Sentencia de número 207/2021, de 8 de marzo, (ROJ: STS 1022/2021) se explica que 'Para colmar el juicio de tipicidad no resulta precisa la constatación objetiva de unas lesiones en que se haya materializado ese peligro. Basta acreditar su potencialidad lesiva para que el delito pueda estimarse consumado. Tampoco es indispensable que la concreta situación de peligro para la salud de las personas se evidencie como elemento del tipo. Basta un anticipado juicio de idoneidad sobre la capacidad de la acción para generar ese peligro.'A lo que se une la siguiente consideración por el Tribunal Supremo: '...parece evidente que la notoria superación de los umbrales del ruido reglamentariamente admitido en los negocios de hostelería en zonas residenciales, implica, en términos generales, un riesgo de afectación en la salud y el bienestar -en definitiva, en su derecho al equilibrio existencial- para las personas a las que esa contaminación acústica pueda llegar a repercutir.'Y añade el Tribunal Supremo que 'la gravedad de ese riesgo, que habría de ser acreditada por la acusación, constituye un elemento del tipo imprescindible para el juicio de tipicidad.'Respecto a esa gravedad se ha pronunciado la sentencia recurrida que ha declarado probado que la continua emisión de ruidos'causó insoportables molestias y perturbaciones en el descanso diario de estos, (se refiere al señor Héctor y a su madre), afectando de modo grave y durante un largo período de tiempo a su vida diaria.'En el recurso se alega que la emisión de ruidos no habría sido continua, pues en los meses de verano de 2014 y 2015 no habría habido actividad en el bar, pero esa interrupción durante unos meses no es obstáculo para considerar prolongada y muy relevante la contaminación acústica que la sentencia recurrida sitúa entre abril de 2013 y agosto de 2017. También se dice en el recurso que respecto al señor Héctor no consta ninguna patología concreta mientras que respecto a su madre consta que no se puede determinar que el ruido sea el origen de las dolencias que sufre, aunque tampoco se puede descartar que la contaminación acústica haya agravado la dolencia. El recurso también hace referencia a declaraciones testificales realizadas en juicio y a pruebas documentales, consistentes en actas de denuncia, para intentar hacer ver que el ruido más molesto era el que hacían personas que estaban en la calle, que el apelante no podría evitar, y que dentro del local el ruido no sería excesivo. Pero esas alegaciones de la parte apelante confunden dos cuestiones diferentes: el nivel del ruido y la existencia de un 'riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.' El nivel de ruido excesivo se ha considerado probado en la sentencia recurrida principalmente en base al resultado de las mediciones efectuadas. Y la parte apelante pretende convencernos de la falta de gravedad mediante declaraciones referidas a momentos concretos y a la apreciación subjetiva de sus autores, cuando además es evidente que no resulta igual de molesto un ruido que se escucha durante un período limitado de tiempo que la exposición permanente y diaria al ruido, incluso en períodos nocturnos y de descanso. La documentación médica aportada y las declaraciones testificales, puestas en relación con las características y duración del ruido nos llevan a compartir la apreciación de la sentencia recurrida sobre la existencia de 'riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas', sin que el artículo 325 del código penal exija que se acredite una relación de causalidad entre el ruido y unas concretas dolencias. Esa conclusión es coherente con lo razonado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de marzo de 2021, (ROJ: STS 1022/2021), en la que ha explicado que 'En el ámbito propio de la contaminación acústica, la valoración de la gravedad, a la vista de los precedentes más destacados, ha de atender a la continuidad e intensidad del ruido ( STS 327/2007, 27 de abril ), así como a la prolongación en el tiempo, reiteración, continuas visitas de inspección, levantamiento de los precintos y mecanismos empleados para sortear la limitaciones impuestas sobre la fuente de contaminación' ( STS 410/2013, 13 de mayo ) o a la ' intensidad e ilegalidad de las emisiones ( STS 370/2016, 28 de abril ).

QUINTO.- La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 207/2021, de 8 de marzo, (ROJ: STS 1022/2021), analiza en profundidad el artículo 325 del código penal respecto a un supuesto de contaminación acústica muy semejante al que es objeto de este recurso. Y llega a unas conclusiones que la sentencia recurrida no pudo tener en cuenta, pues es de fecha anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo. Hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida indicó expresamente que la norma aplicable debía ser la redacción dada al artículo 325 del código penal por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Y dijo que no resultaba más favorable para el acusado la imposición de la pena conforme a la última redacción del artículo 325 del código penal, dada por la Ley Orgánica 15/2015, de 30 de marzo. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en esa Sentencia de 8 de marzo de 2021, (ROJ: STS 1022/2021), recuerda que el artículo 325 del código penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 establecía una pena de prisión de 2 a 5 años y mantenía la agravación, en su mitad superior, para el caso de riesgo grave para la salud de las personas. Y que 'La última reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, 30 de marzo, incorporó una sensible rebaja de la pena de prisión, que pasó de un tope máximo de 5 años a una pena de entre 6 meses y 2 años, con la agravación para el caso de afectación grave de la salud de las personas que, como novedad, ahora podía ser elevada '...hasta la superior en grado'.'Y añade el Tribunal Supremo que 'se enfrenta al desafío de proclamar una interpretación que sea acorde con los principios que legitiman la aplicación de la norma penal y que evite quiebras clamorosas del principio de proporcionalidad. Desde esta perspectiva ha de afrontar el alcance de la reforma de la LO 5/2010, 22 de julio, que ha descolocado sistemáticamente el inciso final en la redacción histórica del art. 325 del CP - grave peligro para la salud de las personas- para ubicarlo en el párrafo final de un tipo agravado diferenciado que ahora tiene acogida en el art. 325.2 del CP 'Y la referida Sentencia continúa con la indicación de que 'La Sala concluye que en materia de contaminación acústica no existe un tipo básico alojado en el art. 325.1 del CP para aquellos casos -que siempre encontrarán mejor tratamiento en el derecho administrativo sancionador- en que la contaminación acústica sea susceptible de generar un riesgo para la salud de las personas que, sin embargo, no llega a ser grave o a tener significancia. Ello nos obliga a una reinterpretación sistemática de la desestructurada novedad con la que ha sido incorporada la alusión al 'riesgo grave para las personas' en la reforma de 2015. Conforme a esta idea, el tipo básico del delito contra el medio ambiente por contaminación acústica que genera grave daño a la salud de las personas, exige como presupuesto del tipo objetivo, además de la infracción legal o reglamentaria de las normas protectoras, que se haya desarrollado una acción capaz de generar un riesgo potencial grave -no leve- para la salud de las personas.'Y dice el Tribunal Supremo que 'La primera consecuencia, claro es, tiene carácter penológico. En efecto, la pena a imponer en su mitad superior, '... pudiéndose llegar hasta la superior en grado', es la pena de prisión de 6 meses a 2 años ( art. 325.1), no la de 2 a 5 años ( art. 325.2). La creación de un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas no es un tipo hiperagravado que exaspere la pena impuesta en el art. 325.2 del CP a aquellas conductas que '...pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales'. La generación de un riesgo grave para la salud de las personas representa un tipo autónomo que añade un potencial peligro a la estructura del tipo básico que, por su propia naturaleza, agrava la respuesta penal definida en el art. 325.1 del CP 'Y la consecuencia de todo lo expuesto es que la legislación mas favorable sea la de la actual redacción del artículo 325 del código penal, con un marco punitivo sensiblemente reducido en lo que afecta a la pena de prisión, como señala la ya tantas veces mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2021, en la que se indica que 'la recolocación sistemática de la agravación referida al grave riesgo provoca que el juicio sobre la ley penal más favorable quede alterado.'

SEXTO.- El apelante solicita que se aprecie la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Y concreta para ello cuatro períodos:

El primero comprende desde la presentación de la denuncia, en enero de 2014, a las declaraciones de los denunciantes el 30 de octubre de 2014. En las actuaciones se puede comprobar que la actuación del órgano instructor consistió en dar traslado al Ministerio Fiscal mediante providencia dictada en febrero de 2014 y que el Fiscal presentó en agosto de 2014 un informe sobre las actuaciones a realizar. Esa tardanza puede encontrar justificación en las características de la denuncia que, con la documentación anexa, suponía más de 280 folios.

El segundo período a que hace referencia el recurso se inicia con la finalización de la instrucción en diciembre de 2015 y llega hasta el auto de apertura del juicio oral dictado el 1 de agosto de 2018. Pero en las actuaciones se puede comprobar que el 7 de abril de 2016, (folio 2997), declaró como testigo don Marino, técnico de la Agencia de Medio Ambiente; el 12 abril 2016, (folio 3008), se dictó el Auto de transformación en procedimiento abreviado; el 5 de junio 2016 informó el Fiscal a a favor de cierre cautelar del establecimiento, el 31 de agosto de 2016 se solicitó como diligencia complementaria un informe forense sobre los perjudicados; el 19 de enero 2017 se realizó el informe forense sobre la señora Rosana; el 25 julio 2017 el Fiscal volvió a pedir otras diligencias complementarias; el 5 de junio de 2018 presentó su escrito de acusación el Fiscal y en julio de 2018 lo hizo la acusación particular. Por lo tanto no hubo en esos meses la inactividad que alega la parte apelante.

El tercer período que señala la parte apelante es el comprendido entre los escritos de acusación, presentados en junio y julio de 2018, y la comunicación para presentar escrito de defensa. El auto de apertura del juicio oral consta al folio 3199 y tiene fecha de 1 de agosto de 2018. Fue notificado al acusado el 4 de septiembre de 2018. El 12 de septiembre de 2018 se solicitó por el Juzgado la designación de un abogado de oficio para el acusado. El 17 de septiembre de 2018 se presentó un escrito en el que el letrado señor Bejarano Santaella comunicó que se hacía cargo de la defensa del acusado señor Carlos. El 18 de octubre de 2018 se dictó una diligencia teniendo por designado a ese letrado, (folio 3209) y el 4 de julio de 2019, (folio 3210), se acordó el traslado a la defensa para que en diez días presentase el escrito de defensa.

El último período que invoca el apelante como posible fundamento para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas comprende desde la citación para la vista preliminar el 12 de noviembre de 2019 hasta la celebración del juicio el 18 de noviembre de 2020. En ese tiempo se señaló el juicio para el 25 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo que ser suspendido por la declaración del Estado de Alarma por la pandemia de 'Covid' y el juicio volvió a ser señalado el 18 de noviembre de 2020, fecha en la que se celebró.

Ese desarrollo temporal de las actuaciones debe conectarse con el artículo 21-6º del código penal que contempla como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa. De los cuatro períodos alegados por la parte apelante, únicamente apreciamos que exista una dilación con esa características en el tiempo transcurrido entre el 18 de octubre de 2018, fecha de la diligencia en la que se tuvo por designado al letrado señor Bejarano, (folio 3209) y el 4 de julio de 2019, (folio 3210), fecha en que se acordó el traslado a la defensa para que en diez días presentase el escrito de defensa. En el primer período invocado fue la complejidad de la denuncia, acompañada por numerosa documentación, la que motivó que el estudio de la misma se prolongase unos meses. En el segundo período, previo al dictado del auto de apertura del juicio oral, no se produjo la inactividad alegada por la defensa, sino que hubo una serie de actuaciones que hemos referido más arriba y que también hemos reflejado en la declaración de hechos probados. Y en el último período que alegaba la parte apelante, correspondiente al tiempo entre la citación para una vista preliminar y la celebración del juicio, tampoco apreciamos una dilación. Al contrario, nos parece que la tramitación del Juzgado de lo Penal fue extremadamente diligente. Hay que tener en cuenta que las dimensiones del expediente, más de 3.000 folios, auguraba ya un juicio complejo, como luego se confirmó pues duró más de 5 horas. A ello se une que el juicio tuvo que ser suspendido por una causa de fuerza mayor como es la declaración del Estado de Alarma. El juicio volvió a ser señalado y se celebró en esa segunda ocasión, por lo que no consideramos que se produjera en ese período una tardanza excesiva y apreciamos que la producida fue proporcionada a la complejidad del juicio. Por todo ello vamos a apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante pero no vamos a acoger la pretensión de que sea muy cualificada. En el tercero de los períodos señalados sí apreciamos una paralización extraordinaria y totalmente indebida. Pues el auto de apertura del juicio oral fue notificado al acusado el 4 de septiembre de 2018, (folio 3.203), el 14 de septiembre de 2018 constaba ya el nombre del nuevo abogado, (folio 3.208) y la diligencia de ordenación dictada el 18 de octubre de 2018 se limitó a tener por personado a dicho abogado (folio 3209) y no fue hasta el 4 de julio de 2019, (folio 3210) cuando se acordó iniciar el cómputo de 10 días para la presentación del escrito de defensa. Un simple trámite material de ordenación del procedimiento se demoró durante más de nueve meses y por ello se incurrió en una dilación extraordinaria y totalmente indebida, si la ponemos en relación con la duración total del procedimiento, iniciado en enero de 2014. Sin que proceda la apreciación de la atenuante muy cualificada, de acuerdo con lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 2007, (EDJ 2007/127519): '...la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001 , de 31 de julioEDJ 2001/29164 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'.Ya hemos explicado los motivos por los que no apreciamos que concurran esos elementos en el conjunto formado por los cuatro períodos invocados por la parte apelante.

SÉPTIMO.- La sentencia recurrida condenó a don Carlos a una pena de 3 años y 6 meses de prisión y a una pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, la inhabilitación especial para la profesión y oficio consistente en regentar o ser titular de un establecimiento de hostelería o restauración durante 1 año y 6 meses y la clausura temporal del establecimiento que regentaba. Por las razones indicadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, las penas aplicables deben ser las establecidas en el artículo 325.1 y 2 del código penal en la redacción vigente conforme a la Ley Orgánica 1/205, de 30 de marzo, todo ello de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremode 8 de marzo de 2021, (ROJ: STS 1022/2021). La pena aplicable es la establecida en el artículo 325.1 del código penal: prisión de 6 meses a 2 años, multa de 10 a 14 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio entre 1 y 2 años. Por aplicación del artículo 325.2, la existencia de un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas hace que la pena deba imponerse en su mitad superior. Y por otro lado, conforme al artículo 66.1.1ª, la concurrencia de una atenuante conlleva que, dentro de esa mitad superior, la pena deba imponerse en la mitad inferior. Por ello vamos a imponer la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión y la multa de 12 meses, con mantenimiento de la cuota diaria de 6 euros que fijó la sentencia recurrida. En cuanto a la inhabilitación especial, vamos a mantener la de 1 año y 6 meses establecida en la sentencia recurrida. Mantenemos también la condena de clausura del local, que no ha sido recurrida, y la condena al abono de la indemnización, respecto a la que tampoco se ha hecho ninguna alegación específica. Tampoco se ha recurrido la condena en costas impuesta en primera instancia, que debe ser mantenida.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación parcial del recurso hace que no impongamos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Por todo lo cual,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por don Carloscontra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 y condenamos a don Carloscomo autor de un delito contra el medio ambiente del artículo 325 apartado 1 del código penal, con la agravante de haber creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, del último inciso del referido artículo 325, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, y con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal.

Condenamos a don Carlos a una pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y a la multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del código penal en caso de impago de la multa.

Mantenemos las restantes condenas impuestas en la sentencia recurrida, en cuanto a la inhabilitación especial para regenta o ser titular de establecimiento de hostelería o restauración, la clausura del local, el abono de las indemnizaciones de 15.000 euros a cada uno de los dos perjudicados y el pago de las costas de la primera instancia, con inclusión de las de la acusación particular.

No imponemos las costas de la apelación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia, mientras las comunes deben abonarse por mitad.

Contra esta sentencia no cabe recurso, ya que el procedimiento se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron. Doy fe.

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