Última revisión
13/10/1999
Sentencia Penal Nº 173, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1088 de 13 de Octubre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 173
Fundamentos
A. PENAL Nº 1088/99-M
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 114/95. JUICIO ORAL 779/96
JUZGADO DE LO PENAL DE FERROL
N U M E R O 173
A Coruña, a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 1088/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en Procedimiento abreviado 114/95, seguidas de oficio por un delito de DESOBEDIENCIA, figurando como apelante CONCEPCION L; y como apelado MANUEL F Y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO - Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol con fecha 20-5-99, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue "FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada MARIA CONCEPCION L como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, e imposición de costas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Concepción L, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-6-99 dictado por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por Manuel F y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 7-7-99, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S
Se admiten los hechos declarados como tales en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra al sentencia dictada en primera instancia, se alza la recurrente por considerar que la misma ha incurrido en aplicación indebida del art. 237 del anterior C. Penal, así como por la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada.
Del análisis de las pruebas practicadas en los autos ha quedado probado que dicha recurrente conocedora de una resolución judicial cuyos términos se hallaba obligada a cumplir, venía haciendo caso omiso a la misma, a pesar de haber sido requerida para ello, y sin haber cesado en su actitud; los términos de la citada resolución que aquí nos interesan, se refieren al derecho al régimen de visitas que respecto a sus hijas le correspondía a su padre y que debido al comportamiento de la madre ahora recurrente no podía realizar; no puede tenerse en cuenta la manifestación de la madre a efectos de exonerar su culpabilidad en la comisión de los hechos, en este sentido trata de demostrar que los viernes que era el día en que el padre debía recoger a sus hijas en el colegio, para tenerlas con él el fin de semana, éstas no acudían al colegio, alegando como causa y así se recoge en el acta del juicio levantada al efecto, que cree que era debido a que sus hijas rechazan a la actual pareja de su padre, dados los términos en que se manifiesta, pues dice cree, no lo afirma taxativamente no se puede considerar como causa justificativa de la ausencia de las niñas al colegio, coincidiendo precisamente con el día en que iba a recogerlas su padre, para así ejercer el derecho de visitas que le habla sido concedido; la actitud de la madre no puede ser acogida favorablemente, pues en sus manos estaba el adoptar otro acuerdo con el padre, bien comunicándoselo a él directamente o bien poniéndolo en conocimiento del Juzgado del que provenían tales medidas, para caso de que si lo considerase conveniente el Juez adoptase alguna otra solución.
Tampoco puede decirse que esa negativa de las niñas a ver al padre, así afirmado por su madre en el acto del juicio, venga corroborada por la prueba testifical practicada, pues la testigo Dª. Carmen R, Directora del Colegio al que asistían las niñas, si bien manifiesta que las niñas se ponían mal los viernes que tenían que ir con el padre, también añade que, en algunos casos se marchaban con el padre sin problemas y asimismo la testigo Dª. María C, declara que las niñas no querían ir con el padre si bien ésto era variable; consecuencia de ello no puede sostenerse como pretende la recurrente que siempre los días que las niñas tenían que ir con el padre se ponían malas, por lo que no puede prevalecer la interpretación parcial e interesada que de las pruebas realiza la parte recurrente, sobre la imparcial y objetiva llevada a cabo por el Juzgador de instancia; consecuencia de ello, igualmente lo expuesto nos conduce a rechazar la situación por ella sostenida de estado de necesidad, el que se refiere para su apreciación la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y además las imposibilidad para poner remedio a tal situación por vías lícitas; situación ésta en que no se ha probado se hallaban sus hijas y de estarlo como ya se ha dicho, debería haberse puesto en conocimiento del juzgado que había adoptado tales medidas a cuyo cumplimiento estaba obligada, máxime teniendo en cuenta la enfermedad que sus hijas padecen lo que se trasluce en unos cambios bruscos de carácter sin motivo alguno que lo justifique, y que por ello deben ser le impuestas unas normas de conducta en todos los ámbitos.
Por todo ello, solamente a la madre le es imputable el hechos de que el padre no pudiese ver a sus hijas, pues tales cambios de carácter en sus hijas que hacían que la madre esos día no las enviase al colegio, no justifican la solución por ésta adoptada, de completa pasividad, razones por las que el recurso interpuesto debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La doctrina de T.S. entiende que son características de la desobediencia delictual, la grave actitud de rebeldía, la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden y en fin, la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato (S.T.S. de 29 de Junio de 1992 entre otras). Elementos que por lo ya expuesto concurren en el presente caso, pues ha quedado probada la adopción sistemática de la madre obligada al cumplimiento de una actitud de rebeldía, reiterada, persistente, contumaz y recalcitrante frente a la resolución judicial, pues la misma tenía conocimiento pleno de las medidas que le obligaba a facilitar las visitas del padre para con sus hijas, para lo cual era imprescindible que fuesen el viernes al colegio, por ser el lugar donde las recogería el padre, cuyo comportamiento fue precedido de otros anteriores, lo que determinó la realización de requerimientos, a la madre como cónyuge obligado, en el que, con claridad se le precisaba no solo el cumplimiento de lo acordado, sino también de la trascendencia de su conducta, en caso de continuar su postura negativa y la posible responsabilidad pena en que podría incurrir; razones que conducen a una desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, el 20 de Mayo de 1999, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución en su integridad; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
