Sentencia Penal Nº 174/20...ro de 2003

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Sentencia Penal Nº 174/2003, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3013/2003 de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 174/2003

Núm. Cendoj: 20069370032003100217

Núm. Ecli: ES:APSS:2003:540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713 Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-01/031966

ROLLO PENAL 3013/03-3ª

Proc. Origen:P. Abreviado

SS-4

Acusado: Pablo

Abogado: ANA ISABEL GONZÁLEZ BELMONTE

Procurador: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

Dña. MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de septiembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa , Procedimiento Abreviado nº 95/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, con el que se formó el rollo nº 3062/99, seguida por los DELITOS de DETENCIÓN ILEGAL, ALLANAMIENTO DE MORADA, LESIONES, DAÑOS,QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y FALTA de LESIONES contra Pablo ,nacido en Vilanova de Arousa (Pontevedra) el día 17/03/1980, hijo de Luis y de María Juana , con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales cancelables y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Judith Martínez Garmendia,defendido por la Letrado Ana Isabel González Belmonte ,habiendo ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Jaime Goyena y habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián se incoaron Diligencias Previas nº 3303/01 que derivaron en el Procedimiento Abreviado nº 95/02 del que dimana la presente causa; habiéndose ejercido acusación por el Ministerio Fiscal contra el acusado antes circunstanciado y contra el que se abrió el correspondiente Juicio Oral; evacuando el trámite de calificación provisional por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se señaló vista, que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2003.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163,1º del Código Penal.

b) Un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA CON VIOLENCIA del artículo 202,2º del CP.

c)Un delito de LESIONES del artículo 147,1º del CP.

d) Un delito de DAÑOS del artículo 263 del Código Penal.

e) Un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468 del Código Penal.

f) Una falta de LESIONES del artículo 617,1º del CP.

Estando todos los delitos y la falta en concurso ideal del artículo 77.1º del CP.

Siendo responsable de los expresados delitos y falta en concepto de autor el acusado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando la imposición de las penas de CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS .

El acusado indemnizará a Benedicto en 600 euros por las lesiones y a Camila en 400 euros por las lesiones.

Y les indemnizará a ambos en 478,96 por los daños en la vivienda.

Indemnizará a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 en 71,14 euros por los daños en el portal.

TERCERO.- La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la LIBRE ABSOLUCION de su defendido.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal , en el acto del juicio oral ,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO.- La defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Sobre las 3 horas del día 6/XII/2001 Pablo , de 21 años y con antecedentes penales cancelables, conocedor de que existía una medida cautelar solicitada el 5-II- 2000 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de San Sebastián en las Diligencias Previas nº 2848/2000, que le impedía comunicarse y aproximarse a su ex-novia Esperanza , se dirigió al domicilio de la citada Esperanza , sito en la CALLE000 nº NUM001 de esta capital, con el propósito de llevársela con él.

El acusado llamó al interfono y Camila , madre de Esperanza , se negó a permitirle el acceso.Ante ello, el acusado forzó la puerta de entrada al portal rompiendo la cerradura y causando daños por importe de 71,14 euros.

Seguidamente, el acusado subió al piso NUM002 , vivienda de Esperanza , y, a golpes, derribó la puerta de acceso a la vivienda,penetrando hasta la habitación de Esperanza y arrastró a ésta, descalza y sin ropa de abrigo, para sacarla de la vivienda y llevársela con él contra su voluntad.

Ante estos, salieron de sus habitaciones los padres , Benedicto y Camila , y una tía de Esperanza , Margarita , y trataron de evitar que el acusado se la llevase de la vivienda.

El acusado propinó a Benedicto un puñetazo en región orbital derecha, produciéndole lesiones que precisaron para su sanidad cuatro puntos de sutura y sanaron en 15 días, con 5 de incapacidad, quedándole como secuela una cicatriz en forma de "Y", en la zona frontal.

El acusado empujó a Camila , produciéndole lesiones (contusiones en ambas rodillas y en tobillo y erosión en tobillo), tardando en curar 10 días, estando dos días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el tobillo.

Ante el cariz que tomaba la situación y la determinación del acusado, Esperanza decidió acompañarle"para evitar males mayores".El acusado se llevó a Esperanza en un vehículo y la devolvió a su domicilio a las 10 horas del mismo día.

El acusado, consumidor habitual de speed, había ingerido anfetaminas la noche de autos y tenía sus facultades ligeramente mermadas.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, obliga a los Tribunales penales, a determinar si se constata o no la existencia de pruebas procesales de cargo en las diligencias a través de las cuales se enjuician las conductas a ellos sometidas. Por prueba procesal de cargo hay que entender aquellas pruebas que se han producido en el interior del proceso, cumpliendo los requisitos de publicidad, contradicción e igualdad, y con pleno respeto a las garantías, una vez constatada la existencia de esta prueba, podrá el Tribunal pasar a la fase valorativa, es decir, a su ponderación y análisis crítico (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que en el caso de una sentencia condenatoria, ha de alcanzar el grado de juicio de certeza.

SEGUNDO.- En el supuesto contemplado el Ministerio Fiscal imputa al acusado:

a) Un delito de DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163,1º del Código Penal.

b) Un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA CON VIOLENCIA del artículo 202,2º del CP.

c)Un delito de LESIONES del artículo 147,1º del CP.

d) Un delito de DAÑOS del artículo 263 del Código Penal.

e) Un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468 del Código Penal.

f) Una falta de LESIONES del artículo 617,1º del CP.

Estando todos los delitos y la falta en concurso ideal, del artículo 77.1º del CP.

La defensa,por el contrario, aduce que los hechos que se imputan al acusado no son constitutivos de delito o falta algunos y, en todo caso que concurre la eximente de responsabilidad criminal recogida en el artículo 20 1 y 2 del Código penal o, en su caso, la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del CP.

El Tribunal deberá, por tanto, analizar , por separado, y en función de los elementos normativos de cada una de las conductas delictivas objeto de acusación, la prueba obrante en los autos para determinar si la misma tiene naturaleza de prueba procesal de cargo y, en su caso, si su valoración permite formar el jucio de certeza imprescindible a toda condena penal.

TERCERO.- El delito de detención ilegal tipificado en el artíclo 163.1º del CP. requiere, para su comisión la concurrencia de los siguientes elementos:

.-a) Elemento objetivo: Esta constituido por:

-La acción de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad ambulatoria.

-La privación de libertad, por exigencias del principio de ofensividad, ha de tener una mínima duración para tener relevancia típlica,y

-La "detención" incluye en su ámbito la privación de libertad ambulatoria en un espacio abierto, mediante el empleo sobre el sujeto pasivo de fuerza física o violencia psíquica, y

.-b) Elemento subjetivo, constituido por el dolo intencional del sujeto activo que busca la privación de la libertad ambulatoria de su víctima, lo que implica que ésta(el sujeto pasivo)se ve conscientemente sometida y constreñida en contra de su voluntad.

La cuestión objeto de examen consiste, por tanto, en determinar si el acusado actuó con ánimo de privar a Esperanza de su voluntad de deambulación y si la sacó de su domicilio en contra de su voluntad y empleando fuerza y/o violencia psíquica.

CUARTO. El Tribunal ha constatado la existencia de las siguientes pruebas procesales de cargo relacionadas con la conducta analizada:

1) Las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los testigos Benedicto y Camila .

2) Las declaraciones efectuadas en el procedimiento por Esperanza .

3) Las declaraciones realizadas en el acto del juicio por los dos agentes de la Policía Municipal que levantaron el atestado.

4) Los informes de Sanidad emitidos por el Médico Forense, y

5) En lo que procede, las declaraciones efectuadas por el propio acusado en la fase sumarial y en el acto del juicio.

En efecto, todos los medios probatorios antecitados se han producido en el interior del procedimiento, con pleno respeto a las normas procesales y a los derechos fundamentales del acusado y, además, son inequívocamente incriminatorios.

QUINTO.- Procede, seguidamente, valorar las antedichas pruebas y para ello es necesario partir de:

1) La fuerza probatoria de las declaraciones de la víctima.

La Jurisprudencia ha señalado como elementos a considerar en los casos de declaración de la víctima los siguientes requisitos:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;

b) Verosimilitud de las imputaciones vertidas;

c) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, y

d) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambiguedades y contradicciones (STS 23-10-00), y

2) El hecho de que la víctima, cambiando sus declaraciones sumariales, manifestase en el acto del juicio que se fue voluntariamente con el acusado, lo que dio lugar a que, a instancias del Ministerio Fiscal se diese lectura a sus declaraciones sumariales y se examinasen, contradictoriamente, las contradicciones existentes entre unas y otras.

En el antedicho contexto hay que señalar que el acusado no cuestiona la credibilidad subjetiva de la víctima. Consecuentemente la cuestión litigiosa se reduce a determinar.

-La verosimilitud del testimonio.

-La existencia de corroboraciones periféricas y

-La ulterior modificación del testimonio.

El Tribunal estima que se han acreditado y corroborado las declaraciones sumariales de la víctima por las siguientes pruebas:

1) Las declaraciones efectuadas por los Sres. Esperanza Margarita Benedicto Camila en el acto del juicio.Los testigos manifestaron que el acusado sacó, a rastras, a su hija de su habitación y les golpeó cuando pretendieron evitar que se la llevase por la fuerza.Además, los testigos corroboraron el derribo previo de la puerta y que su hija se brindó a acompañar al acusado para "evitar males mayores".

2) Los informes médicos, obrantes en autos acreditan la versión de los Sres. Esperanza Camila Benedicto Margarita en cuanto a la agresión por ellos relatada.

3) Las declaraciones de los agentes de la autoridad y las manifestaciones del propio acusado corroboran el derribo de la puerta de acceso a la vivienda de la víctima.

4) La forma en el que iba vestida la víctima al salir de su domicilio evidencia que lo hizo contra su voluntad, pues:

-Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 6-XII-2001 y

-Consta que la víctima salió de la vivienda vestida con un pantalón y un niki (declaraciones de la víctima, el acusado y el testigo de descargo Sr. María Purificación ) y sin zapatillas (declaraciones sumariales del acusado), y

5) El acusado da una versión de los hechós ilógica y que, además, presenta contradicciones internas, pues:

a) Sostiene que fue llamado por Esperanza media hora antes de los hechos y ésta le dijo que quería verle y, por ello, se citaron en los relojes, aunque él fue directamente a la casa de ella pensando que Esperanza se había ido allí.

b) La víctima, la familia Esperanza Camila Benedicto Margarita y el propio acusado coinciden en que Esperanza volvió a su domicilio una media hora antes de los hechos.

c) Resulta ilógico que si la víctima quería ver al acusado, y temía que sus padres se lo impidiesen, volviera a su domicilio faltando a la cita concertada y también lo es que el acusado fuese directamente al domicilio, en vez de ir al lugar de la cita, y

d) La dinámica de los hechos adquiere plena coherencia en la versión sumarial de la vícitima: se refugia en su domicilio para huir del acusado.

Por último, el Tribunal estima que, tras el examen contradictorio de las declaraciones sumariales y de plenario de la víctima , han de primar las primeras, ya que son acordes con el resto de las pruebas y su rectificación ulterior no tiene explicación lógica alguna, más allá de una explicable situación de temor al acusado (STS. 3-V-2000).

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1º del CP, pues el acusado, mediante el empleo de violencia, quebró la voluntad de la víctima y la privó de su libertad ambulatoria durante más de seis horas.

SEXTO.- El delito de allanamiento de morada tipificado en el art. 202.2º del CP. , segunda de las conductas objeto de acusación, requiere la intrusión voluntaria y consciente en el domicilio de una persona contra su voluntad y mediante el uso de violencia( que incluye la vis in rebus en los supuestos de forzamiento del acceso) o de intimidación.

Las pruebas procesales de cargo descritas precedentemente son predicables también, de esta conducta típica(excepto los informes médicos).

El examen del conjunto de dichas pruebas acredita, de forma inequívoca, que el acusado, consciente de la oposición de los habitantes de la vivienda, forzó la cerradura de la puerta del inmueble y, después, derribó la puerta del domicilio de los Sres. Esperanza Margarita Benedicto Camila penetrando en el mismo.

Este hecho fue expresamente reconocido por el acusado en el acto del juicio, ya que manifestó que:

-LLamó al interfono y la madre de Esperanza le dijo que ésta no iba a bajar.

-Entonces él "abrió" la puerta del portal muy fácilmente , y

-"Despúés (abrió) la de arriba"., añadiendo que rompió la puerta del domicilio.

Las declaraciones del acusado están corroboradas por las manifestaciones de los Sres. Esperanza Margarita Benedicto Camila y de su hija, por las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal y por las fotografías y facturas obrantes en autos.

Estos hechos integran todos y cada uno de los elementos del tipo del allanamiento de morada con violencia, previsto y penado en el art. 202.2º del CP. , ya que:

1) El acusado era conocedor de que la vivienda en cuestión era el domicilio de los Sres. Esperanza Camila Benedicto Margarita y que éstos no querían facilitarle el acceso y, a pesar de ello, quería penetrar en dicho domicilio, y

2) El acusado forzó la puerta del portal y derribó la puerta de entrada del domicilio para penetrar en el mismo y, como se deja dicho, llevarse a Esperanza .

SÉPTIMO.- El delito básico de lesiones tipificado en el artículo 147.1º del CP. y objeto de la acusación del Ministerio Fiscal, es un delito de resultado material y de medios indeterminados que se caracteriza por:

1) El elemento objetivo está constituido por:

-Causar a una persona una lesión que manoscabe su integridad corporal o su salud física o mental.

-La recuperación de la lesión ha de requerir, objetivamente, un tratamiento médico o quirúrgico, y

-El medio de producción de la lesión es omnicomprensivo, pues incluye hasta las omisiones siempre que se den los requisitos del artículo 11 CP y

2) Elemento subjetivo: es admisible cualquier tipo de dolo(directo o eventual).

También son predicables de esta conducta delictiva las pruebas procesales de cargo descritas al analizar la detención ilegal.

La verosimilitud del testimonio de la víctima, Benedicto , sobre la agresión, está plenamente corroborada por:

-Las declaraciones de su esposa e hija.

-Las manifestaciones del propio acusado al reconocer , ante el Juez de Instrucción, que empujó al lesionado, y, en el juicio oral, que le propinó un puñetazo en la cara,y

-Las lesiones reflejadas en el parte de asistencia médica prestada la propia noche de autos.

El resultado de la agresión antedicha fue una lesión en el ojo que necesitó tratamiento médico para su curación en 15 días, con 5 de incapacidad, ya que requirió cuatro puntos de sutura, tratamiento con analgésicos y revisiones oftalmológicas y quirúrgicas para retirar los puntos.

Los hechos declarados probados integran todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de lesiones , previsto y penado en el art. 147.1º del CP. pues

-Propinar a una persona, de forma voluntaria y consciente, un puñetazo en un ojo constituye una agresión que evidencia un ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima, y

-La citada agresión produjo a la víctima una lesión que precisó para su curación tratamiento médico, pues la colocación y retirada de cuatro puntos de sutura se integra, inequívocamente, en el ámbito de la cirugía menor.

OCTAVO. El artículo 263 del CP. tipifica, de forma residual, el delito básico de daños y lo caracteriza por los siguientes elementos:

1) Elemento objetivo,constituido por la producción voluntaria de un deterioro, menoscabo o destrucción en cuantía superior a 300,51 euros(50.000 pesetas)de un bien patrimonial, y

2)Elemento subjetivo, constituido por el ánimo de dañar, ya sea con una finalidad de destrucción gratuita, ya sea como medio para cometer otra infracción.

Resultan aplicables en el análisis de esta conducta las pruebas procesales de cargo descritas para el allanamiento y su valoración en todo lo referente a las puertas de acceso al portal y al domicilio de los Sres. Benedicto - Margarita .

La entidad y cuantificación de los daños se evidencia de las declaraciones de los testigos y, sobre todo, de las fotografías y de la factura y presupuesto, ya que:

a) Las fotografías obrantes en los autos acreditan que:

-Resultó dañada la cerradura del portal del inmueble.

-La puerta del domicilio sufrió daños en la hoja, el hueco y una de las jambas , y

-La cuantía del daño y existencia del daño pueden acreditarse por cualquier medio probatorio, abstracción hecha de que se haya acreditado, o no, su reparación.

Los hechos declarados probados son, por tanto, constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del CP. , pues integran todos y cada uno de los elementos del tipo de dicha infracción que se describen al inicio del presente fundamento.

NOVENO.- El artículo 468 del CP tipifica el delito de quebrantamiento de medida cautelar , quinto de los delitos objeto de acusación, como una conducta delictiva configurada por los siguientes elementos:

a)El elemento objetivo está constituido por:

-La existencia de una medida cautelar , notificada al sujeto activo y vigente , adoptada por el órgano Jurisdiccional competente en un procedimiento penal, y

-La realización de la conducta prohibida por la medida cautelar , y

b) El elemento subjetivo está constituido por la voluntad de sustraerse a la medida cautelar que ha sido impuesta al sujeto activo.

La prueba procesal de cargo está consituida , en el presente caso, por:

-Las declaraciones del acusado y de la víctima y

-Las copias del auto dictado el 5-II-2000, por el Juez de Instrucción nº 5 de los de San Sebastián, en el curso de las D. previas 2848/00.

El examen de las antedichas pruebas evidencia que:

1) Existía una medida cautelar de prohibición de comunicar y alejamiento impuesta al acusado con respecto a Esperanza .

2) Dicha medida había sido adoptada por el Juez que conocía de esa causa penal por delito y estaba vigente y

3) El acusado, conocedor de todo ello, infringió ambas prohibiciones , poniéndose en contacto telefónico y físico con la persona protegida.

Los hechos declarados probados integran todos y cada uno de los elementos que conforman el delito de quebrantamiento de medida cautelar , previsto y penado en el artículo 468 del CP, pues contienen la conducta típica, objetiva y subjetiva de dicha infracción, tal y como se indica en los párrafos precedentes.

DÉCIMO.- El artículo 617.1º del CP. tipifica las faltas de lesiones dolosas, última de las conductas objeto de acusación como una infracción de resultado (producción de una lesión que no requiera para su sanidad de un tratamiento médico o quirúrgico).

Son predicables de esta falta las pruebas procesales de cargo y la valoración probatoria reflejadas al analizar el delito y, además:

-El parte de la asistencia médica que le fue prestada a la Sra. Margarita el día de autos en el que se diagnostica erosión tobillo izquierdo,rodilla derecha con dolor al valgo por contusión lli rodilla.Contusión tobillo derecho.

.- El parte de sanidad y la prueba pericial emitidas por el Médico Forense que refleja una sanidad en 10 días con 2 de incapacidad, y

-El reconocimiento del propio acusado de que en su forcejero con la Sra. Margarita ésta se cayó, caída que sin prueba alguna y en un claro intento de autoexculparse achaca , contra la lógica de la situación, a los efectos de la bebida.

Los hechos declarados probados integran, por las razones expuestas, una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del CP.

UNDÉCIMO.- De los antedichos delitos y falta resulta responsable en concepto de autor, por haberlos cometido personal, voluntaria y conscientemente, el acusado Pablo , por las razones y hechos que se precisan y describen en los precedentes fundamentos.

DUODÉCIMO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21,2º del CP. , ya que:

1º El informe del Médico Forense acredita que el acusado no padece trastorno mental alguno, por lo que no resulta aplicable la eximente prevista en el artículo 20.1º 1 del CP que invoca la defensa.

2º Tampoco cabe hablar de trastorno mental transitorio (art. 20.1º,2 CP) alguno, ya que:

-No existe base objetiva alguna en el ámbito médico para articular dicha eximente.

-Abstracción hecha de que el acusado no hizo referencia alguna, en sus declaraciones sumariales, al estado de falta de consciencia invocada y de que sus declaraciones evidencian que conserva sus recuerdos, ninguno de los testigos hace referencia a una "pérdida de todas las facultades psíquicas"durante los hechos enjuiciados (STS 25-I-2002).

3) Consta, sin embargo, que el acusado es consumidor de anfetaminas y que la noche de autos estaba "pasado y eufórico"(declaraciones de la testigo de descargo Catalina )porque "había consumido bastante Speed( María Purificación ), lo que motivó un estado de excitación incardinable en el ámbito del artículo 21.2º del CP. , por pérdida parcial de los mecanismos de inhibición socialmente inducidos.

DECIMOTERCERO- Procede,seguidamente, individualizar la pena.Ello implica la necesidad de fijar, en primer lugar, la pena tipo y sobre ella aplicar la atenuante antes citada.

La fijación de la pena tipo ha de hacerse en función de que los delitos de allanamiento de morada , lesiones, daños y quebrantamiento de una medida cautelar y la falta de lesiones se encuentran todos ellos en una situación de concurso ideal(de tipo medial) con el delito de detención ilegal, ya que todos ellos fueron cometidos como medio necesario para cometer este último.

La pena tipo que corresponde a las conductas enjuiciadas es la de 5 años a 6 años de prisión, ya que:

1) El artículo 77.2º CP. establece que los concursos ideales se sancionarán con la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la sanción acumulativa de las distintas infracciones.

2) El delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 163.1º del CP. es la infracción más grave de todas las que son objeto de la condena, ya que está castigado con una pena de prisión de 4 a 6 años. y

3) La aplicación de la mitad superior de la pena tipo de la detención ilegal(de 5 a 6 años de prisión) no excede de la sanción acumulativa de las diversas infracciones, pues:

-El allanamiento está castigado con prisión de 1 a 4 años.

-Las lesiones están penadas con prisión de 6 meses a 3 años.

-Los daños y el quebrantamiento con multa y

-La sanción acumulativa, supondría una condena de prisión mínima de 5 años y 6 meses, más las multas .

Procede, por todo ello, imponer al acusado la pena de 5 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, ya que:

a) La aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del CP. implica que la pena ha de imponerse en su mitad inferior(art. 66.2 CP) .

b)La mitad inferior de la pena tipo correspondiente a las conductas sancionadas es de 5 años a 5 años y 6 meses de prisión, y

c) El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de la pena mínima.

DECIMOCUARTO.- Toda persona responsable de un delito ha de abonar las costas devengadas en el procedimiento penal en el que es condenada y, además , debe resarcir a los perjudicados los daños derivados de su caracter delictivo.

El acusado deberá, por tanto indemnizar a :

- Benedicto en los 600 euros solicitados por el Ministerio Fiscal, pues dicha suma es acorde con los daños personales que le ocasionó (5 días de baja y 10 de curación más una secuela estética en región frontal), incluso utilizando los criterios del baremo anexo a la LRC y SCVM.

- Camila en los 400 euros solicitados por el Ministerio Fiscal, pues dicha suma también es acorde con la entidad del daños( 2 días de baja, 8 días de sanidad y secuela consistente en cicatrices en el tobillo) y la valoración objetiva fijada en el antedicho baremo.

-Los Sres. Esperanza Camila Benedicto Margarita en 478,96 euros por los daños en la puerta, y

-La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián en 71,14 euros, por daños en el portal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de DETENCIÓN ILEGAL en concurso ideal con un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, un delito de LESIONES,un delito de DAÑOS, un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y una falta de LESIONES , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2º del CP. a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas, así como a que indemnice a:

.- Benedicto en 600 euros.

.- Camila en 400 euros.

.-Los Sres. Esperanza Camila Benedicto Margarita en 478,96 euros.

.-La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián en 71,14 euros.

Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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