Última revisión
25/11/2003
Sentencia Penal Nº 174/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 165/2003 de 25 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 174/2003
Núm. Cendoj: 26089370012003100078
Núm. Ecli: ES:APLO:2003:748
Núm. Roj: SAP LO 748/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000165 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CALAHORRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000043 /2002
Apelante: Carlos Alberto y CASER
Procurador: SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA
Letrado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
Apelado: Francisca
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Letrado: CRISTINA LAFRAYA
ILMA SRA. MAGISTRADO PONENTE DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
SENTENCIA Nº 174 DE 2.003
En Logroño a veinticinco de Noviembre de dos mil tres
Visto el Rollo de Sala número 165/2003 en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 43/2002 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2.003, siendo apelante D. Carlos Alberto y CASER, representado por el procurador Sr. ECHEVARRIETA HERRERA y defendido por el Letrado Sr. VILLANUEVA BARRIOS y apelado Dª Francisca , representada por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON y defendida por la Letrado Sra. CRISTINA LAFRAYA
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 27 de julio de 2.003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto , como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 617.2. del Código Penal, a una pena de multa de quince días, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el articulo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y a que indemnice a Doña Francisca en la cantidad de trece mil seiscientos quince euros, con dieciocho centimos de euro (l3.6l8,l8 euros), siendo responsable civil subsidiaria doña Carina y responsable civil directa la aseguradora Caser S.A, la cual abonará además los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, así como al pago de las costas de este proceso.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por el Procurador Sr.Echevarrieta Herrera en nombre y representación de Carlos Alberto y la entidad "Caser", se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del Rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la compañía aseguradora Caser y D. Carlos Alberto la sentencia dictada en primera instancia, alegando que "al no haber habido lesiones que se puedan relacionar con el accidente, tales hechos no son perseguibles penalmente, ya que, a lo sumo, precisaron una primera asistencia", pretenden que la Sra. Francisca no sufrió lesiones en el accidente, ya que la amenaza de aborto que se relaciona con el accidente no se asocia con el mismo sino con enfermedad común, y que habiendo sido el golpe leve no pudo producir amenaza de aborto.
La perjudicada, Dª Francisca , impugna el recurso, señalando que el golpe fue muy fuerte, y que, a consecuencia del mismo, sufrió amenaza de aborto, y politraumatismo, permaneciendo 218 días incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, lumbalgias postraumáticas.
Pues bien, dadas las alegaciones vertidas por ambas partes, y, en primer lugar, en cuanto a la intensidad del impacto sufrido por el vehículo en que viajaba la Sra. Francisca , consta al folio 3 de las actuaciones, la declaración amistosa de accidente suscrita por los dos conductores intervinientes en que se señala que el vehículo conducido por el Sr. Carlos Alberto tuvo daños en "paragolpes, focos, rejilla Radiador y capo". Asimismo, el impacto, se produce una vez se está deteniendo el primer vehículo, por imperativo del tráfico, sin que logre detenerse a tiempo el segundo, tal y como se declara en la sentencia de instancia y no es cuestionado. En el acto del juicio (folios 122 a 128) la Sra. Francisca declara que "el coche que iba detrás les golpeó muy fuerte", que "el golpe fue fuerte", y, en el mismo sentido declara su compañero, Eduardo . Con tales datos, difícilmente puede admitirse la alegación de la parte apelante sobre la mínima intensidad del impacto, aunque, afortunadamente, no se produjeran resultados personales más graves.
En segundo lugar, respecto a la entidad del daño personal ocasionado a la Sra. Francisca , cuestionada por los apelantes, ha de indicarse que, en el informe (folios 4 y 69) de Urgencias del Hospital García Orcoyen de Estella (Navarra), de fecha 4 de diciembre de 2.001, consta la referencia, "Accidente de Trafic. s/s A. Tráfico", en la etiqueta adherida en la parte superior, y en el mismo informe se indica "Amenaza de aborto", se remite a la paciente del Servicio de Ginecología y se le prescribe reposo absoluto. A los folios 5 y 6 y 70, obra informe sobre Ecografía Ginecológica, efectuada con carácter de urgencia el día 5 de diciembre de 2.001, que señala como la paciente presenta amenaza de aborto y prescribe reposo absoluto. Al folio 35, informe médico forense que expresa "continua de baja por amenaza de aborto"; y, al folio 40, informe pericial forense de alta que indica que Dª Francisca , padeció politraumatismo y amenaza de aborto en embarazo, por accidente de tráfico, señalando que precisó tratamiento consistente en reposo absoluto, permaneciendo incapacitada doscientos dieciocho días, y quedándole, como secuelas, lumbalgias postraumáticas, valorables según baremo en cuatro puntos.
En la historia clínica remitida (folios 72 y siguientes) por el Hospital García Orcoyen de Estella consta como, en fecha 29 de mayo de 2002, se recomienda a la Sra. Francisca "reposo en domicilio".
Ciertamente en los partes de baja (folio 8) y alta (folio 67), consta como diagnóstico amenaza de aborto por "enfermedad común". Y, a los folios 88 y 89, informe emitido por médico forense, distinto al que efectúo los informes ya referidos anteriormente que, indica, en base a la documentación aportada, que la causa de la baja es enfermedad común, y que en ningún documento aportado consta que la causa de la baja sea un accidente de tráfico, cuando ya se ha expuesto que así se indicaba, por el contrario, en el informe de Urgencias (folios 4 y 69) y en el emitido por el médico forense que siguió la evolución de la paciente, al folio 40. El informe que comentamos, indica que "no queda acreditado el reposo absoluto" cuando ya se ha reseñado tal prescripción (folios 4, 5, 6, 69, 70) en los informes emitidos por el Hospital García Orcoyen, y en el informe médico forense obrante al folio 40. El informe obrante a los folios 88 y 89, expone que, para producir aborto, la violencia del traumatismo ha de ser fuerte y directa; pues bien, en cuanto a la intensidad de la colisión, nos remitimos a lo ya expuesto y, en todo caso, afortunadamente, no se produjo el aborto, sino una amenaza de aborto; por último, el comentado informe concluye que no se puede establecer la relación causa a efecto entre el accidente de tráfico y la amenaza de aborto; sin embargo, ya se han puesto de relieve las inexactitudes de que parte tal informe, y además, consta en el acta del juicio el testimonio de Dª Fátima , médico de familia de quien es paciente la Sra. Francisca , que siguió el proceso de la baja, atendiendo a Dª Francisca después del accidente, indicando que se le prescribió reposo absoluto y explicando porqué consta en los partes "enfermedad común", atribuyéndolo a un error del administrativo que lo confeccionó.
Por todo ello, el primer motivo de impugnación ha de ser rechazado, por resultar adecuada la valoración de la prueba al respecto efectuada por el Juez a quo, y, consiguientemente, la calificación penal efectuada, rechazándose, en base a la resultancia probatoria expuesta, las alegaciones en que se sustenta el recurso.
SEGUNDO.- Que, en segundo lugar, los recurrentes se oponen a la aplicación del baremo correspondiente al año 2.003, al haber ocurrido el accidente en fecha 1 de diciembre de 2.001, debiendo ser aplicado el baremo vigente a la fecha del accidente.
La contraparte se opone.
Sobre tal cuestión, ha de indicarse que, de modo reiterado (ad. Ex. Sentencias nº 22/2002, de 25 de febrero, nº 199/2002, de 31 de diciembre, y nº 40/2003,de 17 de marzo), ha sostenido y sostiene este Tribunal que la determinación de las cuantías indemnizatorias ha de efectuarse atendiendo a las vigentes a la fecha del accidente, tal y como se deduce del apartado primero - 3 del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y sin que quepa la aplicación retroactiva de las distintas resoluciones de la Dirección General de Seguros que actualizan las cuantías, cuando no se establece tal posibilidad en las mismas, debiendo, por tanto, estarse al principio general de irretroactividad, establecido en el artículo 2-3 del Código Civil.
Por tanto, producido el accidente en fecha 1 de diciembre de 2.001, resultará de aplicación al caso la Resolución de 30 de enero de 2.001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2001 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; y, en suma, el recurso, en tal aspecto, ha de ser estimado.
Por ello, por los 218 días impeditivos, a razón de 41,806 euros por día, más el 10% como factor de corrección, corresponden a la perjudicada (9.113,708 euros + 911,370 euros) 10.025,078 euros. Y, por las secuelas, a razón de 608,446 euros cada uno de los cuatro puntos en que se han valorado, más el 10%, por perjuicios económicos (2.433,784 + 243,378 euros) 2677,162 euros. Sumado el importe a indemnizar por gastos médicos no impugnado, 48,08 euros, la cuantía de la indemnización a percibir por Dª Francisca se establece en 12.750,32 (doce mil setecientos cincuenta con treinta y dos) euros, y no 13.615,18 euros, establecidos en la sentencia recurrida, que ha de ser revocada en tal extremo, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
TERCERO.- Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales, D. Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de CASER y Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Calahorra en juicio de faltas en el mismo seguido al número 43/2002, de que dimana el rollo de apelación nº 165/2003, procede la revocación parcial de dicha sentencia, en el concreto extremo de la cuantía de la indemnización a percibir por Dª Francisca , que se establece en la cantidad de 12.750,32 (doce mil setecientos cincuenta con treinta y dos) euros, confirmando la impugnada en sus restantes pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
