Última revisión
24/05/2005
Sentencia Penal Nº 174/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2005 de 24 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 174/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100191
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:196
Núm. Roj: SAP CE 196/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 174
SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE CADIZ CON SEDE EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.: Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel y Dª. Silvia Baz Vázquez.
Rollo Apelación Penal Menores: 1/05
Juzgado de Menores de Ceuta.
Expediente de Reforma 16/04
En Ceuta, a 24 de Mayo de 2005.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Braulio asistida por el Letrado D. Lorenzo Linares Díaz y representada por la procuradora Dª. María Cruz Ruiz Reina contra la sentencia dictada el 11-02-05, por el Juzgado de Menores de Ceuta, en Expediente núm. 16/04 .
Ha sido parte, además de los recurrentes, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de Menores de Ceuta dictó sentencia por la que absuelve a Aurelio del delito de homicidio del que se le acusa.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:
"Sobre las 9:30 horas del día 29 de enero de 2004, el menor Aurelio se encontraba durmiendo en su domicilio sito en la Barriada del Príncipe Alfonso de la Ciudad Autònoma de Ceuta cuando pudo oír un gran revuelo en la casa, por lo que salió de su dormitorio, observando como un vecino llamado Juan Pablo portaba un arma blanca con la que acometía a su madre, Tamo Jose Francisco . En ese instante, el menor volvió a entrar en su dormitorio para calzarse, y al salir, vio como su madre se encontraba en el suelo, inmóvil, tapada con un pañuelo blanco lleno de sangre, oyendo a los vecinos afirmar que estaba muerta; en esa creencia, el menor se trasladó al Cuartel de Regulares sito en Hadu, donde comunicó a su hermano Aurelio lo que había ocurrido, después, y con la misma finalidad, se desplazó al domicilio de otro hermano, Mustafa. A continuación, regresó a su casa, donde se cruzó con su hermano Santiago que salía con un cuchillo en la mano con dirección a la calle, poco después pudo oír gritos en las inmediaciones de su vivienda, saliendo a la calle y acercándose al domicilio de Juan Pablo , en la CALLE000 número NUM000 , donde permaneció junto con otras personas entre las que se encontraba Estíbaliz , cuñada de Juan Pablo , viendo como sus tres hermanos salían de la casa de Juan Pablo , quedando este último en el suelo, con diversas heridas de arma blanca que le causaron la muerte."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Braulio , interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se señaló para la celebración de la correspondiente vista el día 18 de Mayo de 2005, la cual tuvo lugar con la asistencia del menor, su representante legal. Equipo Técnico, representante de la Entidad Pública y el Ministerio Fiscal.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso de apelación por la acusación particular solicitando se imponga al menor la medida de cuatro años de internamiento en centro cerrado, rectificando su anterior petición de cinco años por tratarse de un menor de 16 años, señalando que no se trata de hacer prevalecer el parcial criterio de la parte apelante sobre el fijado en cuanto a los hechos probados en la sentencia recurrida, sino que considera, y así lo expuso en el acto de la vista, que el menor imputado ha jugado con la investigación, marcando el "tempo" del procedimiento y señalando los hitos del mismo, ya que ha variado sus declaraciones, atribuyéndose inicialmente la autoría de los hechos, concretamente que él protagonizó una agresión mortal a la víctima valiéndose de un hacha, para después negarlo.
Añade asimismo la acusación particular que el menor, que avisó a sus hermanos tras haber visto a su madre después de haber sido agredida por la persona que después resultó muerta en su domicilio como consecuencia de las agresiones de aquéllos, habiéndose quedado en el exterior en una actitud que la parte califica, a la luz de la jurisprudencia, como de contemplación complaciente, debe ser considerado autor de un delito de asesinato al existir, no solo alevosía, sino también ensañamiento.
Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso pero considera que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio con abuso de superioridad.
La defensa del menor se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Tras un análisis de la prueba practicada en primera instancia, así como de las alegaciones de la propia acusación particular, aquí recurrente, podemos llegar a la conclusión de que no es posible variar en esta alzada los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada.
Y ello es así porque, efectivamente, no cabe duda de que el menor, tras ver a su madre caída y con sangre, y en la creencia de que estaba muerta, acude a avisar a sus hermanos, lo cuales, armados, se dirigen a la casa de la víctima, permaneciendo el menor en el exterior.
Por otro lado, en ningún caso desde esta alzada se podría haber producido tal modificación fáctica provocadora de un fallo condenatorio, por aplicación de la doctrina constitucional implantada desde la sentencia del TC de 18 de septiembre de 2002 .
Asimismo, la Sala entiende que tales hechos no pueden integrar un supuesto de participación delictiva, ni siquiera como complicidad, ya que el menor, aparte de dar el aviso a los hermanos, basado en un error en cuanto al estado de su madre, todo lo cual se estima absolutamente comprensible dentro de la normalidad como una reacción adecuada ante lo que él estimaba que se había producido, los acompañó al domicilio de la víctima pero permaneciendo fuera. Descartando que tal acción pudiera encuadrarse en un supuesto de inducción, ya que del relato fáctico no se deduce que el menor indujera de alguna manera a sus hermanos mayores a cometer los hechos, vemos que el mismo no realiza ningún acto ejecutivo que pudiera ubicarse ni siquiera en el inicio del iter criminal, o como alguna ayuda a los autores calificable como complicidad, aunque fuera moral.
No cabe duda de que el menor podría estar de acuerdo con lo que sus hermanos iban a hacer, pero nada más, ya que el "modus operandi" y las características del hecho enjuiciado no permiten afirmar que fuera necesaria y ni siquiera útil una supuesta labor de vigilancia del menor en el exterior de la vivienda ni que éste hubiera pactado con sus hermanos la comisión del hecho repartiéndose para ello distintos papeles, no dando ninguna voz de alarma en momento alguno, no impidiendo a alguien que ayudara a evitar lo que sus hermanos estaban haciendo, simplemente estaba allí, en el exterior, en una actitud pasiva, y aun cuando, de la dinámica de los hechos es posible extraer la conclusión de que el mismo compartía con sus hermanos el deseo de venganza, ello podrá ser reprochable únicamente en un plano moral, pero nunca jurídico-penal ya que los simples deseos y pensamientos permanecen en el ámbito de la impunidad.
Como es sabido, la inducción se caracteriza porque el inductor hace surgir en otra persona la idea de cometer un delito, es decir, debe existir un nexo de causalidad de carácter psíquico, entre la acción que protagoniza el inductor y la actuación que materializa el inducido.
Así, no basta con haber tenido cualquier influencia en la comisión de un hecho delictivo para deducir la existencia de responsabilidad criminal por esta vía, ya que el inductor debe haberse representado y haber querido el resultado, actuando con este propósito sobre el autor material, pues hace falta que el inducido se decida a cometer el concreto delito porque el inductor, que concibió la idea de su comisión, hizo nacer en aquél el propósito de llevarlo a cabo, realizándolo en precisa ejecución del plan convenido entre ambos, no bastando tampoco una provocación más o menos remota sino que el hecho criminal debe estar precisado intencionalmente en el plan que el inductor transmite al autor material, ni basta con que el inductor cuente con la posibilidad de que el inducido realizará el delito, ni que el inducido crea que el inductor aprueba y desea su comportamiento.
Descartada, por tanto, la autoría por inducción que, aunque no propuesta por las acusaciones podría haber sido la primera posibilidad de imputación al menor, su actuación no podría haber tenido otro encaje que en la complicidad, no solo en el concepto, como límite mínimo de la inducción, de lo que se ha venido a llamar por la doctrina Acomplicidad moral@, ni, desde luego, en el verdadero sentido de la actuación como cómplice ya que no se ha constatado su voluntad y conciencia de coadyuvar a la ejecución de un hecho punible que se habría traducido en un elemento subjetivo consistente en el conocimiento previo del delito que se iba a cometer, y en la voluntaria prestación de auxilio, ya que, como se ha dicho, la actuación de varios hermanos que reaccionan ante la anterior agresión a su madre acudiendo a casa del agresor para vengarse, difícilmente puede comprender un plan consistente en atribuir a uno de ellos labores de vigilancia en el exterior que podría ser fundamental o al menos muy conveniente en otro tipo de delitos con objeto de dar aviso a los que están perpetrando el delito así como la cobertura necesaria para la huida, pero que en este caso carece de sentido.
Entiende por tanto esta Sala que la permanencia del menor en el exterior de la vivienda nada aportó a la comisión del hecho, ni con carácter esencial ni accesorio.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por Braulio y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
