Última revisión
31/03/2006
Sentencia Penal Nº 174/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 52/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 174/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 52-06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO J.O., Nº 388-05
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 174-06
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 24-06, de fecha 11 de enero de 2006 pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 3, de Alicante, en J.O. por delito de Atentado y lesiones, habiendo actuado como parte apelante Lucio .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:30 del día 1 de octubre de 2004, el acusado, estacionó el turismo U-....-QL en una zona restringida a tal efecto en El Campello, apeándose del mismo, sacando diversos objetos del maletero, siendo dicha acción divisada por la policía local NUM000 la procedió a informar al acusado de la prohibición de aparcar allí y que de no retirar el turismo procedería a su denuncia, no obstante lo cual el acusado continuó descargando el coche y le dijo a la policía "que me vas a denunciar , niñata, jpero a ti que te pasa, avisando la agente a otros compañeros, momento en el que el acusado arremetió con el turismo contra aquella,, golpeándole con el guardabarros en las piernas.
La policía local sufrió lesiones consistentes en hematoma en región pretibial anterior bilateral que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar 7 días sin incapacidad; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado , y 30 días multa con cuota de 10 ? día por la falta de lesiones, en total 300 ?, y al pago de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lucio se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia , por lo que procedía la absolución del acusado del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal.
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero, 6 de marzo de 2003 o 15 de enero y 10 de noviembre de 2005.
De forma detallada se expone esta posición en la STS de 21 de abril de 2004:
"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho , sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas , la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba.".
Basa el Juez a quo la condena en la declaración de la agente de la policía local de El Campello que interpuso la denuncia. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (SS.T.S. de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002 y 30 de junio de 2004 , entre otras).
El testimonio es eficaz aunque , como en este caso, el declarante haya sido el sujeto pasivo del delito.
Esta consideración ha sido admitida reiteradamente por la Jurisprudencia, como se refleja en la ST.S. de 18 de marzo de 2004:
"Igualmente queda perfectamente acreditado que este acusado consiguió darse a la fuga tras encañonar con una pistola y agredir a uno de los funcionarios policiales que procedían a su detención, lo que se evidenció con las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por el funcionario que fue agredido y encañonado con una pistola como por los testimonios de los demás funcionarios que lo presenciaron...".
Al existir esta doble condición de denunciante y testigo, consideramos que debe tenerse una especial prevención al valorar la eficacia probatoria de su declaración.
En primer lugar, el Juez a quo considera plenamente creíble su exposición de hechos, consideración no revisable en esta alzada, carente de inmediación, como anteriormente hemos argumentado.
En segundo lugar , ha de tenerse en cuenta que la testigo mantiene una misma versión desde su denuncia inicial.
En tercer lugar , no constan relaciones previas entre testigo y acusado que pudieran permitir aventurar que aquélla podía tener un motivo para perjudicarle, circunstancia que necesariamente habría de influir en la valoración de la declaración.
En cuarto lugar, existen otras pruebas que refuerzan la credibilidad del testimonio de cargo.
En este ámbito consideramos especialmente significativa la constatación de lesiones en la testigo, según refleja en el parte de urgencias emitido instantes después de producirse el hecho y en el posterior informe de sanidad del Médico Forense, que son plenamente compatibles con la agresión denunciada.
La forma más lógica de corroborar la comisión de un delito de los que generan un menoscabo físico es la constatación del mismo. Así manifiesta la Sentencia del Supremo de 26 de mayo de 2003 : " La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (SS 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; y 29 Dic. 1997)... Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.".
También consideramos significativo el hecho, no discutido, de que la testigo solicitó la presencia de refuerzos, personándose una patrulla, conducta ciertamente incompatible con una situación que se alega por el recurrente era normal , sin insultos u ofensas hacia la agente.
El Juez a quo, tras percibir de forma directa los testimonios de descargo los tacha de irrelevantes , consideración no revisable en esta alzada por las razones ya reiteradas, no apreciando argumento alguno para tacharla de injustificada, especialmente visto el vínculo laboral de los testigos con el acusado.
Por todo ello, no aprecio que la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, por lo que procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción del artículo 550 del Código Penal, en el que se incardinan por el Juez a quo los hechos declarados probados, por entender que los hechos, en todo caso , serían constitutivos de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del CP.
Para la comisión del delito de atentado debe concurrir: 1) como elementos objetivos, el acometimiento , empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia pasiva grave, contra autoridad o agente de la misma , o funcionario público en el ejercicio de las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas; y 2) como elementos subjetivos, el conocimiento por el sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y el dolo de ofender o denigrar el principio de autoridad (S.S.T.S. de 25 de septiembre de 2000, 15 de febrero de 2001 , 21 de enero de 2002, 8 de octubre de 2004, y 5 de mayo y 2 de noviembre de 2005, entre otras).
La conducta del acusado, golpeando con el turismo que conduce a una agente de la policía local, a la que se producen lesiones, a sabiendas de que se ha situado en la trayectoria del vehículo para evitar que reinicie la marcha, supone un acometimiento violento a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones , que el tipo considera atentado. La diferencia entre el delito de atentado o resistencia y la falta del artículo 634 del Código Penal, está en el empleo de la fuerza, limitándose el ámbito de ésta a supuestos de pasividad o negativa a obedecer, sin uso de fuerza (SSTS de 17 de febrero de 1993, 23 de diciembre de 1994 , 3 de octubre de 1996 ).
Por todo ello, procede la desestimación del recurso
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucio , contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2006 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
