Última revisión
04/05/2006
Sentencia Penal Nº 174/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 23/2006 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 174/2006
Núm. Cendoj: 46250370012006100488
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
VALENCIA
Rollo Nº 23/2006
P.A. Nº 217/2005
JDO. INSTRUCCIÓN DE VALENCIA Nº 5
SENTENCIA Nº 174/2006
En la ciudad de Valencia a cuatro de mayo de dos mis seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Pedro Castellano Rausell, como Presidente, don Jesús Mª Huerta Garicano y don Antonio Ferrer Gutiérrez , como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como rollo nº 23/06 dimanante de procedimiento abreviado con el número 217/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia , y seguida por delito CONTRA SALUD PUBLICA Y RESISTENCIA , contra Benjamín , nacido el 1/6/77, hijo de Kouaho y Kosan, natural de Costa de Marfil, sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por la Iltmo. Sr. D. Fernando Cabedo Villamón, el acusado representado por el Procurador Sra. Santacatalina Ferrer y defendido por el letrado Sr. Peyró Gregory; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mª Huerta Garicano, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de mayo se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa indicada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículo 368 inciso primero del Código Penal y un delito de resistencia del artículo 556 del mismo texto, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias; y solicitó que se le condenara por el primer delito a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros con responsabilidad subsidiaria de 20 días para el caso de imponer pena inferior a cinco años, y siete meses de prisión por el segundo delito, pago de las costas procesales y comiso de la droga y dinero intervenido.
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la absolución.
Hechos
ÚNICO.- Sobre las 20,15 horas del día 7 de noviembre de 2005, en la zona de venta habitual al menudeo de drogas conocida con el nombre de "Las Cañas", sita en el barrio de Campanar de Valencia, el acusado Benjamín fue sorprendido cuando a cambio de dinero entregaba a terceras personas pequeñas bolsas, razón por la que se acercaron agentes de policía que patrullaban la zona, momento en que emprendió la huida siendo perseguido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 que poco después logró darle alcance, cayendo ambos al suelo y en su intento de evitar ser aprehendido propinó manotazos y patadas que llegaron alguna de ellas a impactar al agente que finalmente con el concurso de los restantes tres policías que le acompañaban lograron reducir y detener al acusado a quien se le intervino en el bolsillo trasero del pantalón 915 euros en billetes de 5,10,20 y 50 euros y en el bolsillo delantero 126,20 euros en monedas. También en el bolsillo delantero izquierdo se le ocupó 20 trozos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso de 1,65 gramos y una pureza del 71,3 %. Dicha sustancia, que tiene un valor orientativo de 100 euros, estaba destinada a ser vendida a terceras personas. El dinero ocupado procedía de anteriores transacciones efectuadas.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer inciso, del Código Penal y de un delito de resistencia del artículo 556 del texto citado, del que es autor el acusado. En su descargo dijo que se encontraba en el lugar con su novia sentado fumando, que no huyó ante la policía y que tampoco les agredió y que no llevaba ni la droga ni el dinero intervenido por los agentes. Frente a esta versión se cuenta con la ofrecida por los agentes en absoluto coincidente con la del primero y que se nos presenta más real, dado la coherencia y contundencia del testimonio prestado por los referidos testigos que se nos muestra completamente objetivo. Conforme a esos testimonios se constata que los tres agentes que declararon en el plenario junto a otro que no compareció vieron a un grupo numeroso de personas, que formaban una pequeña cola, que entregaba dinero al acusado que a cambio les daba algún objeto que si bien inicialmente, por la lejanía de la observación, no pudieron determinar su naturaleza, más tarde, al acercarse por la espalda y por sorpresa el agente NUM000 , se pudo comprobar que se trataba de una pequeña bolsa. Seguidamente, al verse sorprendido, intentó huir y al ser alcanzado se opuso tenazmente a la detención propinando patadas al referido agente y forcejeando de manera intensa hasta el punto de ser preciso el concurso de los restantes agentes para reducir al acusado. Al tiempo de la detención, guardado en los bolsillos de la ropa que portaba, se intervino la sustancia, que después de ser analizada resultó ser cocaína, y el dinero arriba consignado. Es claro, a la vista de de los intercambios que realizaba, del dinero y la droga intervenidos y la forma en que iban distribuidos, que esa sustancia estaba destinada para su posterior venta y que el dinero procedía de anteriores transacciones, por lo que el proceder enjuiciado se incardina en el delito contra la salud público objeto de acusación. Asimismo, el actuar arriba descrito integra el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal . El artículo 556 sanciona como autores de delito a quienes, sin estar comprendidos en el artículo 550 , resistieren a la autoridad o a sus agentes o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones. La resistencia no ha de ser activa y grave, que daría lugar al delito de atentado del artículo 550 citado, pero ha de tener una cierta entidad en cuanto a su gravedad, pues en caso contrario integraría la desobediencia leve del artículo 634 . En el caso presente el acusado se opuso a la acción policial, plenamente legítima, dando patadas y forcejeando de manera violenta con uno de los agentes que precisó de la ayuda de los compañeros para conseguir su reducción. Existió, por tanto, una contumaz oposición a la labor policial, sin que sea de apreciar ninguna situación de extralimitación. Por tanto, ese proceder debe subsumirse en el comentado delito .
SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. En orden a la penalidad, procede imponer la pena en la mitad inferior y en la extensión de cuatro años de prisión y multa de 100 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública y por el delito de resistencia la pena de seis meses de prisión. La pena por el primer delito excede del mínimo legal en atención a la actuación enjuiciada que denota la práctica por parte del acusado de una actividad continuada en el tráfico de drogas que viene a justificar la penalidad asignada a ese comportamiento. De conformidad con el artículo 89 del Código Penal , tras oírse al acusado en que manifestó no oponerse a esa medida, se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benjamín como autor de un delito contra la salud pública y un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primer delito de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de cien euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago y por el delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión, accesoria indicada y al pago de las costas.
Se acuerda sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años desde la fecha de la expulsión, y, en todo caso, mientras no prescriba la pena.
Se acuerda el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la droga ocupada.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbidos por otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

