Última revisión
20/02/2007
Sentencia Penal Nº 174/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1205/2005 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 174/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 1.205/05
CAUSA Nº 206/04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 174/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
Girona a veinte de febrero de dos mil siete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 206/04,
seguidas por UN DELITO DE HURTO, habiendo sido parte recurrente Mauricio , dirigido por el Letrado Sra. Junyer, y como recurrido el MINISTERIO FISCAL, actuando
como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno al acusado Mauricio , como responsables criminalmente en concepto de autoras de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y otro delito de hurto, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiendo a cada una de ellas la pena de 4 meses de multa a una cuota de 5 euros, lo que hace un total de 600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago de la pena de multa por el delito de hurto de uso de vehiculo a motor y la pena de 9 meses de prisión por el delito de hurto, accesorias e imponiéndole las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Sr. Fidel en la cantidad de 460 euros por el dinero y la silla hurtada por el acusado del interior del vehículo."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Mauricio , contra la sentencia de fecha 8-7-2005 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Mauricio como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y un delito de hurto se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia respecto a la condena por ambos delitos al estimar que no se ha producido prueba de cargo suficiente en la que sustentare la participación que se le atribuye.
El recurso no puede ser estimado.
En efecto, por lo que al delito de hurto de uso de vehículo a motor se refiere, la autoría del recurrente se sustenta, a falta de prueba directa, en prueba indirecta o indiciaria constituida por la localización en poder del acusado del vehículo sustraído -indicio éste de especial potencia acreditativa-, el mismo día de su sustracción -en concreto unas diez horas después-, sin ofrecer una justificación razonable a su tenencia que pudiera operar como explicación alternativa a la de haber sido el autor de la sustracción, resultando la consecuencia lógica y razonable a extraer de esos indicios la verificación por el acusado del apoderamiento del vehículo que se le atribuye.
Frente a ello se alega en el recurso que la explicación ofrecida por el acusado para justificar la posesión del vehículo, consistente en que una persona de raza negra a la que acababa de conocer en un bar de Sant Pere Pescador le dejó el coche para desplazarse a Figueres, no resulta inverosímil si se tiene en cuenta que el vehículo no era propiedad de esa persona y que, por tanto, le sería indiferente poderlo o no recuperar, sin embargo, aún teniendo en cuenta esa circunstancia de no ser propietario del vehículo la persona que se lo habría dejado al acusado, el comportamiento que se le atribuye resulta contrario a lo que constituye el modo normal de actuar de las personas, según enseña la lógica y la experiencia, pues no lo es que una persona que ha sustraído un vehículo ceda su uso a un tercero totalmente desconocido ajeno a su ilícita procedencia, tanto porque supone desprenderse de forma injustificada de un elemento para cuya consecución ha debido afrontar un riesgo como porque supone comprometer sin razón alguna para ello a la persona a la que cede el vehículo.
Como quiera que, además, el propietario del vehículo manifestó que una hija de su primo vio que el vehículo se lo llevaba una persona de raza blanca, la explicación ofrecida por el acusado carece de eficacia a los efectos de justificar su lícita tenencia del vehículo.
SEGUNDO.- Se impugna también la condena del recurrente por la sustracción de 400 euros y una sillita infantil de seguridad con unos argumentos que deben llevar a la desestimación de la impugnación.
En efecto, acreditado que fue el acusado el que sustrajo el vehículo; que en su interior había 400 euros y una sillita infantil; que cuando su propietario recuperó el coche tales efectos ya no estaban; y que no consta que ninguna otra persona distinta al acusado hubiera tenido la disponibilidad del vehículo, la conclusión a la que se llega en base a tales hechos de que fue el autor quien dispuso de tales objetos resulta la única lógica y razonable a deducir de los mismos, de forma que la condena del recurrente se sustenta en prueba de cargo indirecta o indiciaria apta y suficiente para sustentarla, sin que las alegaciones vertidas en el recurso tengan eficacia para cuestionar dicha prueba porque:
a) la declaración del propietario del vehículo sobre la existencia del dinero y la sillita en su interior constituye prueba apta y suficiente para acreditar esa existencia sin necesidad de pruebas adicionales, no obstante lo cual la preexistencia de la sillita se vio corroborada por la declaración del sobrino del propietario, quien así lo manifestó, y respecto al dinero, Fidel dijo, sin que se aprecie contradicción alguna, que lo tenía porque había cobrado hacía dos días y quería ir a comprar un cochecito -elemento distinto al de la sillita del coche- para su hijo recién nacido:
b) el que el acusado no huyera al saber que habían avisado a la policía no significa necesariamente que no fuera el autor de los delitos por los que se le ha condenado, en tanto que, una vez sorprendido, es factible que considerara que escapando, siendo que vivía en esa zona, no conseguiría eludir su responsabilidad;
c) el que hubieran transcurrido diez horas entre las sustracción del coche y su hallazgo en poder del acusado no cuestiona su autoría respecto a la sustracción de los efectos al ser el acusado el autor de la sustracción y no constar, porque nada al respecto ha dicho, que otra persona distinta tuviera la disponibilidad del vehículo y pudiera, por tanto, coger los efectos de su interior; y
d) respecto a la sillita el razonamiento de la Juzgadora sobre la posibilidad de que se hubiera desprendido de la misma para no levantar sospechas no resulta irrazonable pues es lógico pensar que constituía un elemento identificador a simple vista del vehículo sustraído, lo que no significa en modo alguno que los conductores de vehículos que portan sillitas sean sospechosos de su sustracción, razonamiento éste que si resulta ilógico.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de la impugnación.
TERCERO.- Mejor suerte debe correr la última impugnación relativa a la cuantía de la cuota diaria de la multa, porque si, efectivamente, en la sentencia se reconoce que el acusado carece de ingresos la fijación en cinco euros de la cuota diaria resulta excesiva, aunque tampoco puede acogerse la pretensión del recurrente de que sea fijada en la mínima legalmente establecida porque no consta que se encuentre en situación de indigencia, de forma que se estima adecuada la cuantía de tres euros.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia de fecha 8-7-2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la causa nº 206/04 de la que este rollo dimana MODIFICAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución, Y en consecuencia FIJAMOS EN TRES EUROS el importe de la cuota diaria de la multa, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
