Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Penal Nº 174/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 49/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 174/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100193

Núm. Ecli: ES:APL:2007:328

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, sobre delito de quebrantamiento de condena. La Sala ratifica el fallo anterior, debido a que el hecho que la denunciante abriera voluntariamente la puerta y facilitara la entrada del denunciado al domicilio, para que reanudara la relación sentimental entre las partes litigantes, no acredita que la prohibición de acercarse a la víctima, ya no debía cumplirse. Por tanto, al margen de la responsabilidad en la que podría haber incurrido la afectada, y por la que no fue juzgada, lo cierto es que la reanudación de la relación sentimental consentida por la perjudicada, no es equiparable a la continuación de la convivencia, ni menos aún a un perdón, que daría lugar a la extinción de dicha prohibición establecida por la autoridad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 49/2007

Procedimiento abreviado nº 1006/2007

Juicio Rápido 6/07

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 174 /07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a 9 de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/02/2007, dictada en Procedimiento abreviado número 1006/07, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida. Es apelante Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. Belén Font Gonzalo y dirigido por el Letrado D. Albert Sarri Planelles. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Mónica , representado por el Procurador D. Carmen Clavera Corral y dirigido por la Letrada D. Carmen Sole Corti. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/02/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Antonio por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Juan Antonio por el DELITO DE AMENAZAS de que venía siendo acusado. Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Antonio al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en tanto en cuanto no se opongan o contradigan lo aquí argumentado.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba sufrido por el Sr. Juez de lo Penal, en base a que la sentencia de instancia parte del hecho de que la propia denunciante abrió la puerta al hoy apelante, pues se había reanudado la relación existente entre ambos. Y sería de aplicación la teoría según la cual cuando la persona a favor de la que se dicta la prohibición de acercamiento favorece de forma voluntaria y consciente el mismo, reanudándose una relación sentimental, decae la prohibición fijada por el Juzgado, pues en tal caso se dejaría en manos de la persona favorecida por esta orden el cumplimiento o no de la misma según su estado de ánimo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto; el penado reconoció que era consciente del quebrantamiento de la pena y, en cualquier caso, el consentimiento que no es relevante jurídicamente y podía tener valor durante la vigencia de la medida cautelar, no puede valorarse cuando se trata de una pena impuesta judicialmente. Y la representación procesal de Mónica impugnó el recurso de apelación y se adhirió a la fundamentación contenida en la sentencia dictada pues, si bien existió consentimiento por la víctima, éste no tiene relevancia jurídica alguna.

Pues bien, considera esta Audiencia que debe partirse de que el alejamiento impuesto lo ha sido como pena, y las penas sólo se extinguen por la concurrencia de las causas reguladas en el artículo 130 del CP , entre las que se encuentra el perdón de la víctima, que sería lo más cercano al supuesto planteado por el recurrente. Pero el perdón, es palmario que sólo es admisible como causa de extinción de la responsabilidad criminal y con determinados requisitos cuando la ley así lo prevé (art. 130.5 CP ), lo que no es el caso del delito por el que se condenó. Además, nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena constituye un delito, el del artículo 468 CP , que aparece bajo la rúbrica de los delitos contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima.

Y, en este caso, el alejamiento había sido impuesto como pena en una sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer, con prohibición expresa de acercarse y comunicarse el apelante a Mónica durante un periodo de dos años. Trata de ampararse el recurrente, que fue consciente de que incumplía la obligación que le atañía, en que la puerta la abrió Mónica de forma voluntaria y le permitió el paso. Y que por ello resulta aplicable una una teoría, según la cual la continuación de la relación sentimental hace desaparecer las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento y por ello quedaría extinguida la obligación de no acercamiento y comunicación.

A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar. Ciertamente existe una línea interpretativa favorable a las tesis del apelante y el TS dictó la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 concediendo validez a la reanudación de la convivencia, debiendo desaparecer el alejamiento acordado en tal caso; pero reconociendo la propia sentencia que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

Esta doctrina del decaimiento de facto del alejamiento de forma definitiva, pese a reconocer que ha sido seguida por otros órganos jurisdiccionales en algunos supuestos, no puede ser aplicado al presente supuesto, a juicio de este Tribunal. Y ello, no sólo porque su reconocimiento supone dejar sin contenido una sentencia judicial firme por simples vías de hecho, sino porque se dejaría la protección de bienes jurídicos que compete al Estado en manos de particulares y, fundamentalmente, por la falta de seguridad jurídica que ello podría llegar a comportar. En el presente caso, además, la relación de hechos probados no contiene una reanudación de convivencia, que fue el presupuesto en el que se asentó la sentencia anteriormente mencionada, sino una relación sentimental, enunciado carente de toda precisión y en lo que respecta a los hechos en concreto enjuiciados, la intervención de la denunciante se ciñó a abrir voluntariamente la puerta y facilitar la entrada del denunciado a su domicilio. Al margen de la responsabilidad en que podría haber incurrido Mónica , y por la que no se siguió el juicio que nos ocupa, lo cierto es que in extremis ello no es equiparable ni a la reanudación de la convivencia, ni menos aún a un perdón. Circunstancias que, por otra parte, carecen de relevancia jurídica alguna en lo referente al cumplimiento de la prohibición de acercamiento acordada en sentencia firme.

Teniendo encuenta lo anterior y que, en todo caso, el apelante vulneró con su conducta uno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 468 del CP , el recurso no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, de fecha 16-2-2007 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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