Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 21/2008 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 174/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 21/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 435/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. BEATRIZ GRANDE PESQUERO
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 21/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 435/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública, contra Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Diciembre de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada Juan Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel de un delito contra la salud pública, con todos los pronunciamientos favorables a su persona".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar la parte apelante, el MINISTERIO FISCAL, interesa la nulidad de la sentencia.
Este motivo del recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurrente que los hechos probados vienen formulados en negativo, lo que únicamente concurre en el segundo párrafo de los mismos, al consignarse: "No se ha acreditado la veracidad de los hechos denunciados en el acto del juicio oral".
Aunque es cierto, como sostiene el MINISTERIO FISCAL, que los hechos probados deben venir formulados en sentido afirmativo, también lo es, que es totalmente inocuo el segundo párrafo teniendo en cuenta el contenido del primero, pues si se suprimiera aquél, del primero se desprendería la misma conclusión absolutoria.
Sobre la falta de motivación alegada no podemos estar de acuerdo, pues de lo fundamentos de derecho de la resolución recurrida se desprende con claridad que el Juzgador de instancia llegó a la conclusión probatoria en base al resultado de la declaración del acusado -negó su participación en los hechos- y de la testifical de los agentes de policía que entiende son testigos de referencia con respecto a los elementos más relevantes del hecho, y que como testigos directos no pudieron escuchar las conversaciones. Se estará o no de acuerdo con los argumentos suministrados por el Juzgador de instancia, pero debemos concluir que la resolución absolutoria se encuentra debidamente motivada.
TERCERO.- El apelante también denuncia error en la valoración de la prueba; testifical válida para enervar la presunción de inocencia; e infracción de normas por indebida inaplicación del artículo 368 del Código pena.
Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
No obstante, debe también tenerse en cuenta que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (se mantiene tal doctrina, entre otras en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero ), no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación. Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.
De ello se desprende necesariamente que siendo la sentencia recurrida absolutoria, por este Tribunal de apelación no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con inmediación realizó en su día el Juzgador de instancia, pues no se ha practicado en esta segunda instancia prueba de cargo con tal garantía. Ello conduce necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que son los planteados por la parte recurrente.
También la parte apelante efectúa alegaciones relativas a infracción de precepto legal, pero para que pudieran triunfar deberían modificarse por este Tribunal de apelación, en sentido desfavorable para el acusado, los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, lo que resulta inviable por lo ya expuesto.
Así pues, por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 435/07 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
