Sentencia Penal Nº 174/20...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Penal Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 762/2007 de 18 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 174/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100172


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Reformatio in peius

Principio de legalidad

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración del testigo

Presunción de inocencia

Días no impeditivos

Días impeditivos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00174/2008

ROLLO DE APELACION Nº 762/07

JUZGADO PENAL Nº 3 DE GETAFE

JUICIO ORAL Nº 1/07

DP. 230/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 174/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 18 de febrero de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral Nº1/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 De Getafe y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Paula representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Susana García García y como apelado Mariano representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés María Álvarez Godoy y el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sra Pérez Marugán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de febrerote 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Alrededor de las 0,30 horas del 16-3-2006, Paula Y Mariano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, se hallaban en el domicilio en el cual habían convivido como matrimonio en la localidad de Getafe, tuvieron un violento incidente entre ambos, en el cual Paula clavó un pequeño cuchillo a Mariano en nalga, cara posterior y cara anterior del muslo izquierdo y le causó una erosión longitudinal en la espalda, ene. hombro izquierdo y antebrazo izquierdo, así como excoriación entre los dedos meñique y anular. Los acusados tenían un hijo de seis años en común.

En aquella fecha los acusados se hallaban iniciando su separación y Paula había acudido al domicilio, como hacia a veces, aunque ya la relación sentimental entre ellos estaba acabada, y trataban de no coincidir.

Tras los hechos, Paula se fue a reunirse con la persona con la que había iniciado una nueva relación y Mariano llamó a la Policía y a unos familiares.

Cuando la Policía acudió al lugar, Mariano recibió una llamada de la nueva pareja de Paula en el portal del domicilio de Mariano y le detuvo.

Paula no manifestó haber sufrido lesión alguna, por lo que no solicitó ser trasladada a un centro medico.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Paula , como autora criminalmente responsable un delito de del articulo 153.2 del Código Penal , ya expresado, a una pena de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial par a el derecho de sufragio pasivo, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a Mariano , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, al menos de 500 metros y de comunicar con él por cualquier medio durante dos años.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Mariano de las infracciones que le multaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Paula .

Paula deberá abonar la mitad de las costas procesales, así como las costas generadas por la Acusación particular ejercitada pro Mariano , declarándose de oficio el resto de las causadas. Paula deberá abonar a Mariano PRESCIENTOS EUROS, (300 euros)".

Con fecha 16 de abril de 2007 se dictó auto aclaratorio de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ACUERDO : RECTIFICAR la sentencia dictada en autos en el sentido de consignar que la acusada es Paula y no Paula ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Paula , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando Mariano y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 11 de febrero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, entendiendo que al valorarse esta erróneamente se ha absuelto indebidamente a Mariano y por el contrario se ha condenado a aquella.

En primer lugar, y respecto el pronunciamiento absolutorio respecto de la petición acusatoria de Mariano , debe decirse que encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él"

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

SEGUNDO.- A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida y ello por los siguientes motivos. En primer lugar la Juez de Instancia no dicta una sentencia absolutoria de modelo o tipo, sino una resolución perfectamente motivada. Analiza la juez de lo peanal con cierto detalle las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada. En segundo lugar el razonamiento del Juez no sólo se explica, sino que , a la vista de su exposición, es perfectamente lógico. En tercer lugar los razonamientos del Juez de Instancia para justificar la sentencia absolutoria son impecables en cuanto a su contenido. La argumentación de la sentencia apelada se basa en la valoración de las declaraciones prestadas en el plenario, y han sido valoradas por el Juez de instancia como insuficiente en orden a desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, aflorando la duda sobre la participación del mismo sobre los concretos hechos imputados .

En definitiva la sentencia apelada razona perfectamente la conclusión absolutoria y el análisis razonado de la prueba por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- En cuanto a la condena de la recurrente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve , explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado. El apelante considera que se ha apreciado indebidamente la prueba practicada, pero lo cierto es que no ha sido así , pues Mariano ha mantenido en todo momento sus declaraciones, desde su primera declaración en comisaría ,y explicando la juzgadora porqué no es creída Paula , llegando a unas conclusiones lógicas con su razonamiento, ya que ciertamente no resulta coherente su versión de que encontrándose frente a su marido y al intentar bajar las manos del acusado que sostenían un cuchillo este pudo causarse a sí mismo las lesiones, dada la localización de las mismas, como los son a lo largo de toda la espalda y nalga izquierda donde se le objetivaron varios pinchazos, que esta ocasionó a Mariano con una pequeña navaja, que ella también sostenía; llegando a la convicción la jugadora de que fue esta la que en todo momento tuvo el arma y alcanzó a aquél, mostrándose reveladores datos como lo son el que fue Mariano el que avisó a la policía, que Paula nada dijo de que el acusado la hubiera lesionado, por lo que no fue trasladada a ser reconocida por un medico en ese momento, sin que puedan atribuirse al acusado las lesiones que esta presentaba antiguas en el pecho o un hematoma apreciado por el forense.

CUARTO.- Por último respecto a la impugnación de la cantidad a la que ha sido condenada la recurrente en concepto de indemnización por las lesiones originadas a su esposo en un total de 300¤, aduciendo que debe aplicarse el baremo fijado por la resolución de 24 de Enero de 2006, que fija la cantidad en 49, 03 ¤ diarios por dis impeditivos y en 26, 40 ¤ por día no impeditivo, ofreciendo un resultado de 252, 69,.

Se comprueba por esta Sala, que Mariano tardó en curar, conforme a la remisión efectuada por la juez de lo penal a los días de curación, que fueron un total de 7 y que de ellos 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, que la cantidad resultante de multiplicar la cantidad asignada a los días impeditivos por tres días ofrece un tota de 147.09 ¤ y los cuatro días no impeditivos un total de 105.6 ¤, si bien estas cantidades deberían ser incrementadas entre un 10 y un 20%, al tratarse de un ilícito penal doloso, tal y como se ha acordado por Acuerdo de Magistrados de la secciones penales de Madrid de fecha 29 de Mayo de 2004,;Es por ello que la cantidades fijadas por la juez de lo penal es correcta y no procede su rebaja.

QUINTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dña. Susana García García en nombre y representación de Paula , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral nº 1/07 , CONFIRMANDO la mencionada resolución, No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 762/2007 de 18 de Febrero de 2008

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