Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Penal Nº 174/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 99/2009 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 174/2009

Núm. Cendoj: 33044370022009100234

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00174/2009

Rollo: 0000099 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000188 /2008

SENTENCIA Nº 174

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES.

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA.

DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS.

En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 188/08 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 99/09), en los que aparece como apelante Celso , representado por la Procuradora Sra. García Bernardo Pendás, bajo la dirección de la Letrada Sra. Álvarez Solís, y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Gabriel , representado por el Procurador Sr. Lobo Fernández, bajo la dirección letrada del Sr. Méndez-Navia Gómez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Celso como autor de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , a las penas de prisión de 1 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular; debiendo como responsable civil directo indemnizar a Gabriel en 896,45 ?" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día quince de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Celso y tras alegar error en la apreciación de la prueba, así como indebida aplicación del Art. 248 del C.Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de estafa por el que fue condenado al no existir en el presente caso el engaño previo y bastante característico de dicha infracción, estando ante un supuesto de incumplimiento de carácter civil.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse, que no puede la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció pues carece el órgano de apelación de la inmediación de que gozó la Sra. Magistrado "a quo" ante quién se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. La Sala debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

Así las cosas, y como bien indica la Juez de instancia recogiendo la reiterada doctrina del T.Supremo (Sentencias de 30 de mayo de 1997, 5 de noviembre de 1998 y 24 de marzo de 1999 , entre otras muchas), la estafa, en supuestos como el hoy examinado, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo de la prueba indiciaria. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, donde el instrumento del engaño es el contrato mismo, valiéndose el sujeto activo precisamente de la confianza, y la buena fe que rigen la mayoría de los contratos, apareciendo todo como normal, pero sabiendo el sujeto activo que no va a cumplir y no cumple, existiendo por ello un dolo antecedente o inicial con idea preconcebida de que no cumplirá con la prestación establecida, por quererlo así o por saber que no podrá aunque el descubrimiento de la infracción criminal en un momento posterior, al quedar de manifiesto ese incumplimiento total o casi total de las obligaciones contraídas, que revela el inicial propósito delictivo.

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se deduce la autoría del delito de estafa por el que fue condenado el apelante, pruebas de carácter indiciario que han sido correcta y acertadamente valoradas por la Juez de lo Penal quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, pues no debe olvidarse, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), debiendo ser la inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Art. 1253 del C.Civil ), (Sentencias 1051/1995 de 18 de Octubre, 1/1996 de 19 de Enero, 507/1996 de 13 de Julio etc.), requisitos cumplidos sobradamente en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos, la Juez "a quo" pone de manifiesto los múltiples indicios que llevan al convencimiento de que el incumplimiento del contrato de obra para rehabilitación de una vivienda, fue derivado de un propósito inicial de no cumplir lo pactado, habiendo realizado tan sólo unas iniciales y mínimas labores de desescombro con el fin de dar apariencia de legalidad y ocultar su verdadero propósito delictivo, pretendiendo sin duda simular una solvencia de la que carecía y que determinó al denunciante a abonarle el importe del primer pago de la obra, tras lo cual y una vez que cobró el 25% del importe de la obra la abandonó sin razón alguna, no habiendo surgido ninguna discrepancia entre las partes, debiendo igualmente tenerse presente a la hora de determinar el animo o intención de acusado al celebrar el contrato el hecho de que se trate de una empresa familiar de la que solo formaba parte con el acusado su hijo, quien tan solo estuvo dado de alta un mes como trabajador, no habiéndose acreditado tampoco la supuesta enfermedad alegada como causa del incumplimiento por el acusado, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, confirmando la condena del apelante.

TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 188/08 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente

al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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