Última revisión
28/05/2009
Sentencia Penal Nº 174/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 384/2009 de 28 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 174/2009
Núm. Cendoj: 47186370022009100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00174/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 384/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 33/2009
JDO. DE LO PENAL nº 4 de , VALLADOLID
SENTENCIA Nº 174/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Mª José Sánchez Rodríguez
En VALLADOLID, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de , VALLADOLID , por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, seguido contra Jose Carlos , siendo partes, como apelante Jose Carlos , y, como apelados EL MINISTERIO FISCAL Y Apolonia habiendo sido Ponente el Magistrado D. Feliciano Trebolle Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL Nº 4 de, VALLADOLID, con fecha 16-03-09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Que sobre las veintitrés horas y veinte minutos del día 13 de enero de 2008 D. Jose Carlos conducía el vehículo matrícula ....-XCT tras haber ingerido bebidas alcohólicas y como quiera que colisionara en la calle Gondomar a la altura del número 22, con el vehículo conducido por Doña Apolonia matrícula ....-KJM , se personó una patrulla de la policía local, integrada por los agentes números NUM000 y NUM001 a fin de someterle a la prueba de alcoholemia.
El acusado se sometió voluntariamente a la prueba de detección alcohólica mediante etilómetro de precisión, arrojando a las 23,49 y 00,14 horas respectivamente los siguientes índices de 0,76 y 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Que la colisión se produjo al no apercibirse, Don Jose Carlos debido a la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, que el vehículo contrario que circulaba por el carril derecho, procedía a realizar un cambio al carril izquierdo por el que él circulaba, para rebasar a otro vehículo parado, colisionando contra él, dentro del carril derecho y en su total parte trasera. Como consecuencia de lo descrito el vehículo ....-KJM sufrió daños valorados en la cantidad de 749,64 euros y doña Apolonia , padeció una contractura muscular cébicodorsal, que requirió tratamiento médico y de la que tardó en curar 74 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una algia postraumática cervical sin compromiso radicular.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a D. Jose Carlos cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 del mismo cuerpo legal, por aplicación e la regla del art. 383 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de privación del ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, cantidad total de 5800,64 (cinco mil ochocientos euros con sesenta y cuatro céntimos) según consta en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, declarándose la responsabilidad civil directa de allianz, que abonará los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 último párrafo, al ser la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores superior a dos años, ello comporta la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción "
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- La Sentencia de instancia es firme en lo relativo a la condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en cuanto el propio apelante dice expresamente en su recurso, que no impugna tal extremo condenatorio. Se apela la condena por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones que necesitaron tratamiento médico, interesando el apelante su absolución y alternativamente plantea otras peticiones. Se alega error en la valoración de la prueba.
Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, encontramos datos contradictorios, que generan dudas a este tribunal sobre como se produjo la colisión entre los dos vehículos. Si el ....-KJM conducido por Apolonia hubiese realizado el cambio carril, tras comprobar la posibilidad de efectuarlo, por no circular próximo ningún vehículo por el carril izquierdo, si hubiere adelantado al coche que se hallaba parado en el carril derecho y al pretender volver a tal carril derecho fuera colisionada por el coche del acusado, es evidente que este último hubiese incurrido en una imprudencia temeraria, por circular conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que disminuyen su capacidad de atención y reflejos, no permitiéndole mantener una adecuada distancia de separación respecto al vehículo que le precedía. Si el vehículo conducido por Apolonia , inició el cambio de carril sin antes comprobar si circulaban vehículos próximos por el carril izquierdo al que ella pretendía incorporarse o si se incorporó a tal carril izquierdo cuando por este circulaban vehículos muy próximos, a los que interceptó su trayectoria normal de marcha, con su cambio de carril, procede dictar sentencia absolutoria para el acusado, pues la conducta imprudente sería la de la conductora no acusada.
Pues bien, existen datos en las actuaciones que llevan a este tribunal a la duda sobre quien actuó con imprudencia de los dos conductores de los vehículos implicados en la colisión. Así Apolonia manifiesta a la policía que no vio el vehículo del acusado con anterioridad y que cuando ella iba a cambiarse nuevamente al carril derecho ha sido alcanzada por el turismo del acusado. Llama la atención a este Tribunal que si Apolonia hubiere cumplido con la prudencia necesaria, mirando por el espejo retrovisor para indagar la posible circulación de vehículos por el carril izquierdo, no hubiese visto al coche del acusado, pues la realidad nos dice que allí estaba y que impactó contra el de Apolonia . Sin embargo esta, en el acto del juicio cambia su declaración respecto a los dos extremos que acabamos de citar de su declaración ante la policía municipal. Así, en el juicio manifestó que el coche del acusado estaba lejos, "vio las luces de un coche atrás lejos con tiempo para adelantar". Sin embargo reiteramos que ante la policía mantuvo que no había visto previamente el coche del acusado. Tales contradicciones no la favorecen, máxime cuando la declaración ante la policía, es la que está más próxima al momento de los hechos, cuando la memoria está más reciente. En el acto del juicio declaró que vio un coche en doble fila, que fue a rebasarlo, tras dar el intermitente y al incorporarse al otro carril el coche que venía le dio por detrás. De esta declaración, tal y como está redactada en el acta del juicio, parece que Apolonia al incorporarse al carril izquierdo es cuando es golpeada, es decir, no llevaba un tiempo circulando por el carril izquierdo, sino que la colisión fue el incorporarse, lo que implica que acababa de situarse en el carril izquierdo. Si es así, el acusado pudo verse sorprendido por la maniobra del coche de Apolonia , que interceptó la maniobra de marcha del vehículo del acusado. Tal declaración sería totalmente contradictoria con la que prestó ante la policía municipal "rebasó el vehículo que se hallaba parado y cuando iba a cambiarse nuevamente al carril derecho ha sido alcanzada por un turismo".
Frente a ello el acusado mantiene que circulaba por el carril izquierdo, cuando se vio sorprendido por el cambio de carril del otro coche, no pudiendo evitar la colisión con el mismo.
La policía municipal en el atestado relativo al punto de colisión, expone que no se pudo determinar con exactitud ya que sobre el firme no quedaron vestigios ni restos, sin embargo en el croquis que acompaña al atestado sitúa como zona aproximada del impacto, el carril izquierdo, a la altura donde estaba parado el vehículo que adelanta el coche conducido por Apolonia .
La declaración del amigo de esta última nada objetivo e imparcial nos aporta, dada la amistad que tiene con ella, ni su manifestación nos permite resolver las dudas que nos plantean los extremos citados de la actividad probatoria. Estas dudas al no saber realmente como se produjeron los hechos y que conductor con su negligencia fue la causa productora de la colisión, nos llevan a dictar sentencia absolutoria para el acusado, respecto al delito de imprudencia temeraria. Ello motiva que se ajuste a derecho la pena a imponer por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, imponiéndole al acusado 3 meses de prisión y 1 año y 1 día de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 4 de , VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, revoco esta exclusivamente para absolver a Jose Carlos del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, declarando en cuanto a este las costas de instancia de oficio. Se mantiene la condena por delito contra la Seguridad del Tráfico del art 379.2 del Código Penal inciso final, pero fijándose respecto a este delito la pena para el acusado de 3 meses de prisión, igual accesoria y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

