Última revisión
12/02/2010
Sentencia Penal Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 109/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 174/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100071
Núm. Ecli: ES:APB:2010:827
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 109-09
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 425-08
SENTENCIA Nº
Ilmos Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª Mª Dolores Balibrea Pérez
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 109/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 425/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra D. Balbino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de D. Balbino , contra sentencia dictada en día 02 de marzo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condenar a Balbino , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto penado en el artículo 379.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modifictativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.0
0 Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 803 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Bajo la alegación de error en la apreciación de la prueba0 la redactora del recurso constata un error material que carece de trascendencia jurídica, a salvo lo dispuesto en art. 793 de Lecrim, y puede ser subsanado en cualquier momento. Pese a su vaticinio de efectos aciagos, sólo estamos ante la omisión de la partícula negativa y en un antecedente de hecho, no en el núcleo de la sentencia. En este acto se subsana; efectivamente a juicio oral no compareció el acusado, celebrándose en ausencia
Segundo.- La determinación de la pena forma parte de la motivación esencial en la sentencia.. El art. 72 del CP es muy claro y la doctrina que emana de la Sala 2ª del TS ha establecido con suma claridad que las sentencias condenatorias han de contener tres motivaciones esenciales: la fáctica, que atañe a la constatación de existencia de prueba lícita y obtenida con regularidad, así como a su valoración. Ésta ha de ser explícita y cumplir los estándares mínimos que permitan constatar su existencia y racionalidad.
También ha de haber una motivación jurídica, que acostumbramos a nominar como de primer grado que atiende a la subsunción jurídica de los hechos en la norma y, la que ahora nos interesa, conocida como motivación jurídica de segundo grado, que afecta la determinación de las penas o medidas de seguridad y demás consecuencias del hecho delictivo -costas, responsabilidades civiles, comiso, etc.-
A la sentencia no le falta la motivación con relación a la pena, aunque probablemente es insuficiente, pero lo más importante, y en ello acierta la apelante, es que pondera circunstancias que nada tienen que ver con el mandato legal. El juzgador determina la pena en razón a ...la gravedad y frecuencia de los hechos semejantes...0 y el art. 66.6 del CP establece que la determinación punitiva debe hacerse conforme a las circunstancias personales del delincuente y gravedad del hecho.
La utilización de otros parámetros es ajena a nuestro ordenamiento y, concretamente el que acoge la sentencia, que no es otro que la alarma social, inaceptable desde nuestra perspectiva de derecho penal culpabilístico; a cada uno se le sanciona en razón a sus hechos o conducta, no por la que hayan realizado otros.
Analizado el caso no deja de sorprender que se discuta la extensión de la pena privativa de libertad - la sentencia impone cuatro meses de prisión y se solicita la pena de 3 meses de prisión - y no se someta a debate por qué se ha seleccionado la pena grave, o limitativa del derecho más preciado del hombre, y no la selección de esa pena frete a la pecuniaria de multa.
La sentencia sí alude a la gravedad del hecho, dato que es muy relevante, no por la frecuencia de los realizados por otros sino porque la embriaguez era muy patente y su carencia de reflejos manifiesta, hasta el punto que la elevación del riesgo fue tal que sólo la buena suerte impidió que al arrollar el ciclomotor parado ante un semáforo en fase roja n se causara un desenlace fatal.
Se desconocen las circunstancias personales del acusado, aunque su desatención al llamamiento judicial ofrece la sospecha de que no es muy propicio a acatar las obligaciones. Sin embargo, es razonable que la pena se sitúe en su mínimo legal, toda vez que se seleccionó la más grave, pero la preceptiva obligación de privación del permiso de conducir, situada en la mitad inferior de la prevista por la norma, es adecuada.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino , contra sentencia dictada en 2-3-09 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en PA 425-08 , debemos revocar tal resolución en el particular de establecer que la pena privativa de libertad a imponer es la de tres meses de prisión, ratificándose el resto de la sentencia. declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
