Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 109/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 174/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 337/2009
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 109/2010
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 174
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, trece de diciembre de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 337/2009 , por el delito falsedad en documento mercantil y estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, siendo acusado Isidro cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Carazo, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 337/2009 se dictó, en fecha 13 de octubre de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que: ÚNICO: En el mes de Octubre de 2004, el acusado aprovechando un descuido de la denunciante Encarna sustrajo de su bolso el DNI y documentación personal varia. Posteriormente contactó con la entidad Banco Sygma con el manifiesto propósito de conseguir un enriquecimiento injusto, el acusado solicitó y obtuvo del Banco un crédito al consumo por importe de 1.800 euros para lo cual rellenó el impreso de solicitud de crédito Cuenta Ahora con los datos personales de la perjudicada simulando la firma de la denunciante y aportando nómina falsa de la misma con el objeto de llevar a cabo la mencionada operación comercial y con cargo a la cuenta nº NUM000 abierta en la Caja General de Granada, crédito que le fue concedido y dejo impagado. La entidad Banco Sygma reclama como perjudicada la cantidad de 4.994,17 euros"
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Isidro como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 15 MESES DE PRISION , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 9 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 3 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y ello con condena al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Isidro como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE PRISION , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y ello con condena al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Isidro como autor responsable de una falta de hurto, a la pena de 1 MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 3 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y ello con condena al pago de las costas procesales.
Así como, y en concepto de responsabilidad civil, procede la condena de Isidro a indemnizar a la entidad Banco Sygma en la cantidad de 4.994,17 € , mas el interés legal".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Isidro formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.3º CP y arts. 248 y 249 CP , ambos en concurso ideal conforme previene el art. 77 CP , así como de una falta de hurto, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la vulneración de la presunción de inocencia de la que gozaba por inexistencia de prueba de cargo que la desvirtúe y subsidiariamente, la desproporcionalidad y carácter excesivo de la pena impuesta, afirmaciones exentas de la más mínima argumentación en el escrito de recurso, que se limita a nominarlas sin hacer el más mínimo esfuerzo para combatir los razonamientos de la resolución recurrida en los que se funda el pronunciamiento de condena que se impugna, lo que lógicamente y sin necesidad de mayor fundamentación sería ya suficiente para el rechazo de la apelación interpuesta.
No obstante, habremos de coincidir aquí por lo que al motivo de impugnación principal se refiere, con las conclusiones razonables y razonadas de la sentencia de instancia en cuanto que de la prueba documental obrante en las actuaciones, fundamentalmente la pericial caligráfica -f. 122 y stes.- junto con la testifical de la perjudicada y declaración del perito calígrafo ratificando las conclusiones de su informe practicadas en el plenario, se deriva por un lado, la existencia de prueba de cargo que se niega, luego existe un planteamiento erróneo del motivo esgrimido, pues por ello lo denunciado debiera haber sido la valoración de la prueba referida y consiguiente vulneración del principio procesal "in dubio pro reo" por considerar concurre error en la misma, y por otro en todo caso, de entender que sea esta la impugnación que se pretende, es claro que la misma carece también de todo rigor y del más mínimo fundamento, pues sí se ha de estimar como suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba el apelante, pues del testimonio de la denunciante, se extrae sin contradicción alguna, que el acusado tras sustraerle el bolso, se lo devolvió sin su D.N.I., habiéndose concertado un préstamo a su nombre sin que tuviese conocimiento alguno hasta que el mismo por su impago le fue reclamado, siendo así que dicha declaración viene corroborada copia de la documentación pertinente respecto de la solicitud y concesión de dicho préstamo, así como de la pericial referida, según la cual y pese a tener que realizarse a través de copia dicho análisis, concluye que si bien no se puede dictaminar sobre la autoría de la firma dubitada en contra de lo razonado por la Juzgadora, si estima que los textos dubitados de dicha fotocopia objeto de estudio, han sido realizados por Isidro , de modo que habrá de ser rechazada en definitiva la impugnación que se efectúa.
La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el motivo subsidiariamente interpuesto, pues lejos de ser excesiva y desproporcionada la pena impuesta, como genéricamente se afirma sin más, la misma es incluso beneficiosa por haber sido aplicada de forma incorrecta, pues partiendo de que en el supuesto de autos y en base a lo dispuesto en el art. 77.2 CP , resulta necesaria la aplicación por separado como se hace de las penas previstas para cada delito pese a haberse cometido los mismos en una relación medial, lo cierto es que la mitad superior de la pena que el legislador prevé para el delito de falsedad, al concurrir la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en relación con el art. 66.1.3ª , no es la de quince meses de prisión como se concluye en la instancia, sino la de veinte y un meses y un día y la de nueve meses y un día de multa a virtud de lo establecido en el art. 70.2 CP . De este modo, sólo la prohibición de vulneración de los principios constitucionales que informan el proceso penal, entre los que figura el principio de prohibición de la reformatio in peius, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 116/1988, de 20 de junio ; 56/1999, de 12 de abril ; 16/2000, de 31 de enero ; 28/2003, de 10 de febrero ; 249/2005, de 15 de noviembre ), así como proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional y preservación del principio acusatorio y de seguridad jurídica, nos impide exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ; 56/1999, de 12 de abril ; 16/2000, de 16 de enero ; 200/2000, de 24 de julio ) y sin mediar recurso de parte contraria, por estar vedada como mantiene la STC, Pleno de 30 octubre 2008 , la agravación de oficio "aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal", pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del Juez a la ley, incluso "para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación hecha de la misma en la instancia" ( SSTC 153/1990, de 15 de octubre ; 70/1999, de 26 de abril ; 28/2003, de 10 de febrero ; y 310/2005, de 12 de diciembre ).
Se desestima pues en definitiva la apelación interpuesta.
SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en el procedimiento abreviado nº 337/09 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

