Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 174/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 243/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 174/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100546

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00174/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

LOGROÑO

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 243 /2010

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0001153 /2010

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de LOGROÑO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA N. 174 DE 2010

En LOGROÑO, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo 243/2010, dimanante Juicio Rápido n. 1153/2009 seguido en el JDO. DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO, por delito de ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD, contra D. Luis Manuel , siendo partes, como apelante D. Luis Manuel , defendido por la Letrada Dª MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA y representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO , con fecha 21 de diciembre de 2009, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"Que debo condenar y condeno a D. Luis Manuel como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550 y 551 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 17 de junio de 2010 .

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el acusado condenado la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de las pruebas y en la tipificación penal de los hechos declarados probados, pretendiendo que no concurren los requisitos del artículo 550 del Código Penal y que no existió voluntad de agredir o faltar al respeto a los agentes, sólo negativa a ser detenido, por lo que solicita la absolución o la condena por delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal con la concurrencia de la eximente incompleta o atenuante analógica del artículo 21.1ª y 6ª del Código Penal , ya que alega, se hallaba gravemente afectado en sus facultades y bajo la ingesta de alcohol, lo que motivó su reacción frente a la intervención policial.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, reiterando que los hechos constituyen un delito de atentado y que no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias de atenuación o exención de la responsabilidad.

SEGUNDO.- No se cuestiona en qué consistió la conducta del acusado frente a los agentes que intervinieron para intentar que el ahora recurrente depusiera de su actitud. Se señala que no tuvo intención de agredir o faltar al respecto a los agentes, ahora bien, tal ánimo se presume en tanto el acusado conocía el carácter público de los agentes que iban uniformados y no se ha acreditado en la causa la existencia de un móvil distinto. Hemos de considerar que la detención del acusado se produce en la segunda intervención policial ante la resistencia que frente a los agentes mostró el recurrente, no en la primera intervención, motivada como la segunda, por la conducta del acusado en la vía pública esgrimiendo un palo creando temor en los transeúntes.

La cuestión es si la conducta del acusado frente a los agentes de la Policía Local uniformados en ejercicio de sus funciones se incardina en el tipo del delito de atentado, como concluye el Juez a quo, o en el del delito de resistencia, como propugna el recurrente como alternativa a la absolución, que se rechaza, dado el relato de los hechos que se estiman probados.

En relación al delito de atentado y sus diferencias con el delito de resistencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo asigna al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, doctrina que viene matizando para evitar una interpretación extensiva del tipo de atentado dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo" que no comportan "acometimiento propiamente dicho". Este último supuesto es el que cabe apreciar en el caso que nos ocupa, conforme a la declaración de hechos probados, constitutivos de un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 señala que: "Los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del C.P. derogado (y 556 del C.P. vigente), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad".

Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el art.550 del CP ., del delito de resistencia del art. 556 CP , así como de la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del Código Penal .

Con respecto al delito de atentado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de abril de 2007 establece, citando otras Sentencias anteriores en el mismo sentido que: "La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 C.P. constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones (S.S.T.S. 21/12/95, 23/3/95, 18/3 y 5/6/00 ). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 y 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00 )".

Por su parte, en la Sentencia de 30 de mayo de 2008 , del mismo se señala que: "el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: Atentado y resistencia a Agente de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga".

Finalmente, la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la falta contra el orden público queda recogida en Sentencias como la de 4 de abril de 2008 en la que el Tribunal Supremo señala que: "el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/1994, de 12 de marzo . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia -sentencias 340/1993, de 17 de febrero, 2224/1994, de 23 de diciembre, 323/1994, de 18 de febrero, 665/1996, de 3 de octubre -".

En el caso enjuiciado, no existió ataque físico finalistico de atentar contra la integridad física de los agentes de la Policía Local, sino que se persigue el propósito de mantener su conducta el acusado, a pesar de los requerimientos de los agentes de que cesase en su actitud alteradora del orden público, menoscabando el principio de autoridad que representaban los agentes intervinientes, pero con trascendencia penal en el delito de resistencia, que no de atentado, ya que este tipo de resistencia no grave, como ya hemos dicho, obedece a comportamientos activos no graves, al alado del pasivo, que no comportan acometimiento propiamente dicho, como ocurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO.- No puede estimarse la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad pretendidas por el recurrente, cuando únicamente el agente de la Policía Local nº 125 dice que el acusado "estaba excitado", y que "consume", sin mayor precisión, y ninguno de los otros dos agentes intervinientes alude a afectación por alcohol u otras sustancias. En todo caso, de ello no puede concluirse sin más una limitación en el denunciado en sus facultades volitivas o intelectivas, debiendo señalarse que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como los hechos mismos, prueba que en este caso no se ha producido.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en los precedentes, procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, mínima prevista en el artículo 556 del Código penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, asimismo, las costas procesales causadas en la primera instancia (arts. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, absolviéndole del delito de atentado de que venía acusado, debemos condenar y condenamos a Luis Manuel , mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas causadas en la primera instancia, y declarando de oficio las costas ocasionadas en la alzada.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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