Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 171/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 174/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100394
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00174/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 171/10
SENTENCIA NÚM. 174/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de Julio de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 454 de 2009 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 171 de 2010, seguidas por delito de Receptación contra Jose Ignacio con N.I.E. NUM000 nacido en Oran (Argelia) el día 15 de Julio de 1990 hijo de Mohamed y de Khadra y domiciliado en Zaragoza PLAZA000 nº NUM001 NUM002 NUM003 sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Domínguez Arranz y defendido por el Letrado Sr. Martínez Miñana siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Jose Ignacio como Autor responsable de un delito de RECEPTACION del art. 298-1 en relación con los arts. 237, 238-2º y 240 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole igualmente al pago de las costas.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Se eleva a definitiva la devolución a los perjudicados de los efectos recuperados en su día.
En cuanto al dinero intervenido en la causa (folios 86, 87 y 151), firme esta resolución quedará afecto a las costas que se le han impuesto. Y respecto de los demás objetos intervenidos en poder del acusado (folios 94, 103, 106 y 127), no habiéndose acreditado relación con los hechos objeto de enjuiciamiento ni que tengan origen ilícito, se devolverán al acusado una vez firme esta resolución".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que entre las 12 y las 13:30 horas del día 1 de marzo de 2.009, persona o personas cuya identidad se desconoce forzaron la chapa de la parte inferior de la puerta de los vestuarios Campo Pignatelli de la Asociación Deportiva Ciudad de Zaragoza, sita en C/. Alto Carabinas s/n de esta ciudad, accediendo a los mismos y apoderándose de numerosos efectos propiedad de varios jóvenes que se encontraban disputando en ese momento un partido de fútbol, entre ellos un teléfono móvil con PDA marca HP modelo IPAQ 614 C Business Navigator propiedad de don Gervasio así como un reloj de pulsera marca Viceroy de la serie Fernando Alonso y un colgante marca Lotus propiedad ambos de don Raimundo .
Tras lo anterior, y con conocimiento de su procedencia ilícita, en fecha no precisada el acusado adquirió el teléfono móvil marca HP antes citado así como el reloj y el colgante también mencionados, pagando por ellos las cantidades, según él mismo reconoció, de 70, 30 y 5 euros, respectivamente, muy inferiores a su valor real que ha sido cuantificado por el perito en 280 euros el del teléfono móvil y en 320 euros el del reloj junto con el colgante, efectos todos ellos que fueron hallados en su poder en fecha 19 de junio de 2.009. Consta igualmente que el acusado tuvo en su poder, al menos el día 2 de marzo, siguiente a la perpetración del robo, el teléfono móvil Sony Ericsson sustraído a don Miguel Ángel , pues según informe remitido por la operadora de telefonía móvil Orange, el número de IMEI de dicho teléfono, NUM004 , consta asociado al número de abonado NUM005 perteneciente a la madre del acusado, doña Penélope , por haberse insertado la tarjeta SIM de ésta en el teléfono móvil de don Miguel Ángel el referido día".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jose Ignacio alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20 de Julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia, dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza, con fecha 31 de mayo de 2010 se alza la representación legal de Jose Ignacio en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298.1 en relación con el 237,238, y 240 todos ellos del Código Penal.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo, éste debe perecer puesto que La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzqador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia(STC 21 de Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de los perjudicados que se ratificaron en su denuncia así como la de los Agentes de la Policía Nacional nº 87.827 y 86.859 que instruyeron el atestado referente al delito de receptación.
Por otra parte, obra en autos un informe pericial al folio 101 y s.s. de la causa y que no ha sido impugnado por nadie y ratificado por el perito en el acto del juicio oral en el que se valoran los objetos sustraídos y hallados en poder del acusado.
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Cabe añadir al respecto que el Juez "a quo" tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de la figura de receptación, se centra en un análisis detallado de la conducta del acusado para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.
Para ello, como hemos dicho analiza la conducta del apelante y las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de las respectivas conductas en los tipos aplicados.
Por su parte y en un intento defensivo, el recurrente analiza la sentencia, tanto el hecho probado como los fundamentos de la sentencia, desde la perspectiva de la defensa pero no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
Por todo lo cual el primer motivo debe perecer
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta el acusado todos los elementos del tipo aplicado.
El Juez "a quo" se ha fundado para llegar a una conclusión de condena, para el ahora recurrente, en el precio vil de adquisición de los productos que se le intervinieron en su poder y que eran robados.
En efecto el propio acusado reconoce que pagó por el móvil PDA HP 30 €, 30 € por el reloj Vicerroy serie Fernando Alonso y 5€ por el colgante Lotus siendo el valor en que han sido tasados pericialmente respecto al teléfono móvil 280€ y al reloj y al colgante 320€ precio, por tanto muy inferior al de su valor en el mercado. Por otra parte el lugar de adquisición, un rastrillo donde, según los Agentes de Policía que declararon en el acto del juicio oral, es sabido a nivel popular que se venden objetos de dudosa procedencia.
Finalmente el Juez detalla en su resolución otra serie de indicios (hasta tres) que juntamente con los ya expuestos le hacen llegar con acierto a la conclusión de que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita de los objetos por él comprados y que habían sido sustraídos a sus legítimos propietarios en fechas anteriores y, por tanto la subsunción de su conducta en el tipo aplicado es correcta.
Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Jose Ignacio y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ignacio confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 31 de Mayo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 454 de 2009 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
