Última revisión
19/07/2011
Sentencia Penal Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 106/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 174/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100321
Núm. Ecli: ES:APH:2011:723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 106/2011
Juicio de Faltas número: 1016/2010
Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 19 de Julio de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1016/2010 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Felipe Ruiz Romero y D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación respectivamente de la entidad Génesis Seguros y Dª María Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 11 de Abril de 2011 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Felipe Ruiz Romero y D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación respectivamente de la entidad Génesis Seguros y Dª María Inmaculada, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 3 de Junio de 2011 por la que se tenían por interpuestos los citados recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 30 de Junio de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- Los recursos que penden ante este Tribunal tienen como elemento común la invocada errónea valoración y apreciación de la prueba, considerándose además por la representación procesal de Dª María Inmaculada que la Resolución criticada con tal valoración de la prueba infringe los artículos 82, 87, 88 y 89 del reglamento General de Circulación .
Así delimitado el ámbito de los recursos hemos de señalar que esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario , pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es , siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa el Juez a quo ha valorado las distintas manifestaciones de las partes implicadas así como la prueba testifical, destacando el contenido de la declaración de Dª Encarna , testigo presencial, calificándose dicho testimonio como veraz e imparcial y mediante esa valoración conjunta del acervo probatorio se estimo en la Instancia y se comparte plenamente en esta alzada que el día de autos la Apelante Dª María Inmaculada llevo a cabo una maniobra negligente, imprudente con el vehículo con el que circulaba por la Avda Pío XII de esta Capital, pues señalizando un giro hacia la derecha, bruscamente lo materializo hacia la izquierda, estimándose dicha conducta como la causa eficiente de la posterior colisión.
Los recurrentes en su legítimo ejercicio de su derecho valoran e interpretan tales pruebas de forma distinta a la consignada en la resolución judicial , sin embargo consideramos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas.
El examen de la Resolución criticada revela como exponíamos que el Juzgador en el Fundamento de Derecho Primero, atribuye a dichas pruebas plena fuerza probatoria otorgando mayor credibilidad a una concreta versión de los hechos, en este caso la ofrecida por el Denunciante D. Cesareo y ratificada por la Sra. Encarna .
En definitiva el Juez a quo con plena objetividad e imparcialidad tras examinar los distintos testimonios ofrecidos en el Juicio Oral otorgó es de insistir mayor credibilidad a una de las tesis desarrolladas en el Plenario, decisión judicial que ha sido motivada y este Tribunal, por lo expuesto , no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de la declaración prestadas en la Vista Oral respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, por lo que ha de confirmarse tales conclusiones de la Instancia a quo , al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión ni infracción alguna de precepto del Reglamento General de Circulación.
En consecuencia, procede la desestimación de los recursos interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Felipe Ruiz Romero y D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación respectivamente de la entidad Génesis Seguros y Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en fecha 11 de Abril de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así , por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
