Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 65/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 174/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 65/2011

Procedimiento abreviado nº 492/2009

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 174/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

Dª MERCE JUAN AGUSTÍN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 2 de marzo de 2011 , dictada en Procedimiento abreviado número 492/2009, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida. Es apelante Ezequias , representado por el Procurador D. José Luís Rodrigo Gil y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Pilar Aragüés Obea. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Marta , representada por la Procuradora Dª. Susana Rodrigo Fontana y dirigida por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco . Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. D.EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 2 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO a Ezequias como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito doméstico del art. 171.4 y 5 CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; a la pena de TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de ARMAS; a la pena de TRES AÑOS de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la perjudicada Marta , al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma en una distancia de al menos 200 metros; a la de TRES AÑOS de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Marta por cualquier; y como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO de medida cautelar del art. 468.2 CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Se aceptan en su integridad los de la sentencia de instancia

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre en apelación sentencia que condena a Ezequias como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Como primer motivo se invoca nulidad de actuaciones por quebrantamiento de forma y garantías procesales , al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado y no haberse suspendido el mismo a pesar de existir causa justificada, existiendo documentación médica remitida por fax el mismo día de la vista en la que se justificaba su inasistencia por la imposibilidad de desplazarse desde Reus por motivos de salud de su esposa, debiendo el acusado hacerse cargo de sus hijos menores.

El artículo 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que:

"La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ese recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia".

Por la Sala debe comprobarse únicamente, en relación a este motivo, si la sentencia del Juzgado fue correctamente dictada en ausencia, es decir, si se respetaron los requisitos legalmente exigibles para la celebración del juicio pese a la incomparecencia del acusado, de tal manera que, si se apreciara inobservancia de tales requisitos, lo procedente sería la anulación del juicio y su nueva celebración.

Así lo ha entendido de modo inequívoco el Tribunal Supremo en Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 21 de fecha 25 de febrero de 2000 , dictado para especificar la competencia de dicha Sala en los recursos de anulación contra sentencias dictadas en única instancia por Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Audiencias Provinciales. En tal Acuerdo, además, el Tribunal Supremo, analizando la índole de este medio impugnativo, precisa que el recurso "tiene naturaleza rescíndete, que su contenido ha de limitarse a controlar si el órgano sentenciador ha respetado los requisitos legales que exige el juicio en ausencia y que, en caso de incumplimiento de dichos requisitos, debe declararse la nulidad del juicio respecto del ausente, que deberá repetirse ante el órgano competente". (En este sentido la STS de fecha 15 de mayo de 2.000, núm. 922/00 Pte. Moner Muñoz . ).

Por ello hemos de comprobar si en el caso analizado no concurrió alguno de los supuestos en los que no procede celebrar el juicio en ausencia del acusado, es decir:

1.- Si el acusado no fue citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que alude el artículo 789.4 .

2.- Si el reo no fue advertido de que la citación practicada en el domicilio o en la persona designada permitiría la celebración del juicio en ausencia.

3.- Si la pena solicitada no excediera de los limites señalados en el apartado 1 del artículo 793 .

4.- Si la pena solicitada para el condenado en ausencia sobrepasaba la de un año de privación de libertad, o la de seis años si fuese de otra naturaleza.

5.- Si la incomparecencia del acusado al Juicio oral obedeció a causa justificada, al ser un requisito legal para la celebración del juicio en ausencia que ésta sea injustificada.

6.- Si el Juicio oral en ausencia se celebró sin previa petición en tal sentido de las partes acusadoras o sin audiencia de la defensa del reo ausente.

En el caso que nos ocupa el recurrente fue citado pesonalmente y a traves de su procurador , pero acredita documentalmente que el mismo día en el que se celebró el Juicio Oral, 2 de marzo, remitió via fax documental médica que acreditaba que su esposa estaba ingresada desde el 19 de febrero de 2011. No justifica el recurrente su presencia junto a la enferma en dicha fecha, ni tampoco junto a los menores, y si bien por la edad de los mismos y la documental aportada, se deduce que es el cuidador principal de los mismos, sin embargo, no es menos cierto que se trataba de una situación ya conocida por el acusado desde el día 19 de febrero de 2011 ( fecha de ingreso de su esposa), sin que manifestase anteriormente nada al respecto, contando por tanto con tiempo suficiente a la hora de remover aquellos obstáculos, si los hubiere, que le impedian desplazarse desde una localidad no tal lejana como es Reus.

En atención a tales circunstancias acreditadas entendemos que no existía casua justificada de inasistencia al acto de juicio y que por tanto, procede desestimar el recurso formulado en este extremo

SEGUNDO -. Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, error en la apreciación de los hechos probados sufrido por el juzgador "a quo": en el delito de amenazas porque sólo se ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, siendo que en la misma existen numerosas contradicciones, pues afirmó que no se sentía amenazada, siendo ademas que la misma confirmó en acto de juicio que si bien recibía llamadas telefónicas durante los años 2009 y 2010 nunca lo había denunciado; tampoco ha concretado en qué ocasiones o días la amenazó; respecto del delito de quebrantamiento de condena, por lo que se refiere a las llamadas telefónicas, si bien la documental que obra en los autos acredita que las llamadas se realizaban desde el teléfono del apelante, no hay prueba bastante que acredite que fuera él quien las realizó; por otro lado tampoco consta que fuera el apelante quien se acercara a la denunciante, siendo de nuevo la única la declaración de la Sra. Marta , habiéndose practicado prueba documental no valorada en sentencia, para demostrar la imposibilidad del Sr. Ezequias para desplazarse a Lleida

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia dictándose otra por la que se le absuelva de los delitos objeto de acusación .

Ante todo debe resaltarse que, aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Pues bien, en este caso y tratándose de prueba eminentemente personal juega un papel muy importante el Sr Juez de Instancia que, bajo el privilegio de la inmediación, presenció la práctica de las pruebas con todas las garantías procesales, concediendo credibilidad al testimonio de la denunciante que fue persistente en lo esencial, no resultando inverosímil y plenamente compatible con la situación descrita; a tal efecto, y pese a que se alega la existencia de contradicciones en las declaraciones de la víctima, ello ya fue valorado por el órgano sentenciador que además justificó el motivo por el cual otorgaba credibilidad a la misma razonandolo así en su fundamentación y contando para reforzar dicha credibilidad el juzgador de instancia con testifical que corrobora en lo esencial la version de la denunciante.

Ante la prueba desplegada no se advierten por la Sala contradicciones que puedan ser relevantes en orden a restar credibilidad a lo manifestado por la denunciante, resultando la versión de los hechos que la misma ofreció como creíble; al contrario de lo actuado se desprende la veracidad de los hechos sostenidos en la denuncia, no pudiendo ser admitidas las alegaciones efectuadas por la defensa del condenado, en uso de su legítimo derecho. Efectivamente pretende apoyar la falta de credibilidad de la denunciante el apelante en contradicciones que no son tales. En relación a la manifestación de la víctima que refirió como no se sentía amenazada y que no sentia miedo, ello no es una contradiccion en si misma. La denunciante relata unos hechos consistentes en unas llamadas telefónicas, algunas de ellas de contenido amenezador. Si ello le provocaba temor o desasosiego no resulta contradictorio con el hecho de que ciertamente se produjeran. Como tampoco lo es que no las denunciara, lo cual, lejos de contradecir su version, confirma la misma en el sentido de que , a pesar de recibir las llamadas amenazantes, esa ausencia de temor que alega el apelante pudo ser el motivo de dicha falta de denuncia. Lo cual asimismo es corroborado en cierta medida por la declaracion de la agente de los Mossos de esquadra tip NUM000 que manifesto hacer un seguimiento de la Sra. Marta , a quien veía asustada, a pesar de que ella manifestaba que todo iba bien.

Ninguna relevancia tiene el hecho de que la denunciante no concretara días y horas de las llamadas amenazantes. Se trata de imprecisiones que carecen de relevancia sustancial y que el juzgador de instancia ya tuvo en cuenta a la hora de extraer su conclusión probatoria

En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, igualmente contamos con la declaración de la víctima que afirmó como el acusado se le acercó el dia 25 de julio cuando estaba en el parque, no habiéndose apreciado en la instancia motivos para restar credibilidad a tal afirmacion, por lo que en esta alzada no entraremos a valorar, por lo anteriormente expuesto, tal extremo. Se pretende acreditar la imposibilidad de presencia fisica en Lleida del acusado a través de la documental médica de su esposa, que lo unico que puede confirmar es el estado de salud de la misma y sus ingresos hospitalarios, pero en ningun caso su acompañamiento continuo por el acusado.

Se alega asimismo que si bien las llamadas se efectuaron desde el telefono del acusado no esta acreditado que fuese el quien las efectuara. A tal efecto se ha tenido en cuenta la documental consistente en oficio de la compañia telefonica que cosntata numero y dias de llamada y titular de dicho telefono, correspondiendo el mismo al acusado, sin que conste en ningun momento que lo perdiera o traspasara a ninguna otra persona, siendo además que la denunciante afirmo que era el quien la llamaba, pues en alguna ocasion hubo palabras expresadoras de las amenazas, reconociendo su voz, que han sido objeto de condena

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no debe ser rectificado, por cuanto no consta haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente supuesto, tras el examen de lo actuado se comprueba que los hechos probados encuentran justificación en la prueba practicada. La denunciante ha mantenido su versión tanto en su declaración policial como en su comparecencia ante el instructor y posteriormente en el plenario, manifestando como ha venido recibiendo llamadas del acusado, que le ha reconocido la voz, que le amenaza en esas llamadas y que en una ocasion se le acerco cuadno ella estaba en el parque con sus hijas

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequias contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 2 de marzo de 2011 , que CONFIRMAMOS íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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