Sentencia Penal Nº 174/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 174/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 383/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 174/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100602

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00174/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0019007

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000383 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2011

RECURRENTE: Calixto

Procurador/a: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Letrado/a: ELENA GOÑI GANUZAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 174 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a once de Octubre de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, en representación de D. Calixto , defendido por la letrado Dª ELISA GOÑI GANUZAS, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 305 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 27 de Abril de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Que debo condenar y condeno a Calixto , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Desobediencia Grave, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Calixto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia; errónea aplicación del artículo 556 del Código Penal , por no concurrir en la actuación del apelante los requisitos exigidos por dicho precepto penal, y error en la valoración de la prueba, no habiendo tenido lugar todos los requerimientos que se declaran en la sentencia y debiéndose los incumplimientos de la orden de retención a un error u olvido del apelante. Y suplica se revoque la sentencia apelada y se acuerde la libre absolución sin condena en costas.

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que solicitan la desestimación del recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 29 de Septiembre de 2011, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Hechos

UNICO .- Se modifican los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan como sigue:

"El acusado, Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal de la empresa Transportes Zorzano S.L.,, con domicilio social en Albelda de Iregua, (La Rioja), fue requerido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en virtud de la condena impuesta al trabajador de la misma, Hernan , en sentencia de 18 de Abril de 1994, para que retuviera una determinada cantidad de dinero destinada al pago de lo establecido en dicha sentencia, acordándose el requerimiento por providencia de 2 de Octubre de 2007 y practicándose el mismo en la persona de Calixto el día 16 de Octubre de 2007. Por providencia de fecha 28 de Noviembre de 2007 se acordó facilitar nuevamente al representante legal de la empresa Transportes Zorzano S.L.,, el nº de cuenta en la que efectuar el ingreso de la retención, hasta completar la suma de 17917 euros, y requerirle para que practicara las retenciones inmediatamente, lo que se cumplimentó mediante oficio de fecha 28 de Noviembre de 2007, remitido por correo con acuse de recibo recibido por la empleada de la empresa Josefina el 3 de Diciembre de 2007. El acusado realizó las retenciones de Diciembre de 2007, Febrero, Marzo, Abril Mayo y Octubre de 2008, reiniciando las retenciones hasta el mes de Junio de 2010, tras la apertura de las diligencias de las que dimana la presente causa".

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria contra el acusado por un delito de desobediencia a la autoridad judicial, se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, no haber tenido en cuenta la juez a quo los documentos admitidos como prueba en su momento, e indebida aplicación del art. 556 del Código Penal .

SEGUNDO : Examinadas las actuaciones, es de apreciar que por providencia de 2 de Octubre de 2007 se acuerda requerir al legal representante de Transportes Zorzano S.L., dé razones de no haber practicado las retenciones desde Noviembre de 2005, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia judicial. En cumplimiento de lo acordado, el día 16 de Octubre de 2007 se practica el requerimiento en la persona de Calixto . Por providencia de fecha 28 de Noviembre de 2007 se acordó facilitar nuevamente al representante legal de la empresa Transportes Zorzano S.L., el nº de cuenta en la que efectuar el ingreso de la retención, y requerirle para que practicara las retenciones inmediatamente, lo que se cumplimentó mediante oficio de fecha 28 de Noviembre de 2007 remitido por correo con acuse de recibo recibido por la empleada de la empresa Josefina el 3 de Diciembre de 2007, con apercibimiento expreso de ser el último aviso que se le practique, y caso de no efectuar los ingresos, se le abrirá causa por delito de desobediencia judicial. No consta que los acuses de recibo de fecha 28 de Febrero de 2008 recogidos por Tomás y por Jose Pedro contengan un requerimiento similar a los anteriores dirigido al representante de Transportes Zorzano S.L., no constando en las actuaciones resolución judicial en las fechas inmediatas acordando se requiera nuevamente al legal representante de Transportes Zorzano S.L., practique las retenciones. Tampoco consta que los receptores de las mismas fueran empleados de dicha mercantil, no figurando en la relación de trabajadores de la mercantil a fecha 2 de Febrero de 2008 emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social. Consta en autos, folio 234, una copia de oficio de 1 de Febrero de 2008 comunicando una rectificación de la cuenta en la que la mercantil debe realizar los ingresos, pero no consta que dicho oficio fuera recibido por el destinatario.

Resulta así que fueron dos los requerimientos de retención efectuados al legal representante de Transportes Zorzano S.L., y que no obstante ser apercibido de forma expresa de las consecuencias de su incumplimiento, no practicó las retenciones mensuales requeridas, efectuando únicamente las de Diciembre de 2007, Febrero, Marzo, Abril Mayo y Octubre de 2008; no consta en la documentación aportada el ingreso de Noviembre de 2007 que se refiere en el recurso. El acusado reconoce haber recibido los dos requerimientos referidos, es el representante legal de la empresa y por tanto quien tenía el dominio del hecho, pues no consta que hubiera otra persona en la empresa con facultad de ordenar acordar y decidir sobre el cumplimiento de lo mandado; y no puede escudarse en que fue un error o descuido no continuar con las retenciones; lo cierto es que desatendió el requerimiento judicial efectuado en legal forma y bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, lo que revelan sin lugar a dudas un comportamiento renuente, rebelde, reiterado y contumaz por parte del acusado para con los mandatos judiciales. Lo esencial, en definitiva, es que siendo consciente de su obligación de colaboración con la administración de Justicia actuó con tal voluntaria desidia que desde Mayo hasta Octubre de 2008 no se practica ninguna retención, y ninguna en Noviembre y Diciembre de 2008, ni en el año 2009, no removiendo, si los hubiere, los obstáculos necesarios para que se cumpliera el mandato recibido. Lo verdaderamente trascendente es que incumplió, injustificadamente, y por tanto voluntariamente, pues no puede desprenderse otra interpretación de las conducta referida, todos los elementos integrantes del delito de desobediencia grave: a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el art. 634 del Código Penal , gravedad que en este caso concurre atendiendo a la pasividad mostrada por el acusado no obstante la existencia de apercibimiento expreso de delito, y a la entidad económica del requerimiento, pues a fecha 28 de Noviembre de 2007, folio 222 de autos, la cantidad a retener debía ser hasta completar la suma de 17917 euros.

Por lo razonado el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia impugnada.

TERCERO : En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM , se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 27 de Abril de 2011 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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