Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 43/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES

Nº de sentencia: 174/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100123


Encabezamiento

SENTENCIA

No 174

Ilmos. Sres.

Presidente: D. José Luis González González

Magistrados: D. Juan Carlos Toro Alcaide

D. José Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2011.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial el Rollo de Apelación número 43/2011, procedente del Juzgado de lo Penal Número 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado núm. 123/2009 (D. P. 578/2008 ), habiendo sido parte apelante Juliana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Concepción Blasco Lozano y dirigida por el Letrado D. Fernando Comenge Acosta, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 16 de diciembre de 2010 fue dictada sentencia por el Juez de lo Penal no 6 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Juliana del delito de desobediencia de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y debo condenarla y condeno como autora penalmente responsable de una falta de desobediencia, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, con 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas".

SEGUNDO. En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que Juliana , mayor de edad y sin antecedentes penales, como denunciante-perjudicada en el procedimiento de Diligencias Previas 3659/2006 seguido ante el Juzgado de Instrucción no 2 de Santa Cruz de Tenerife, fue requerida a fin de aportar los datos de la testigo presencial de los hechos denunciados mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2007 en la que se le concedía un plazo de cinco días para cumplimentar el citado requerimiento y, apercibida de incurrir en delito de desobediencia, no obstante, hizo caso omiso, sin que conste causa que lo justifique, del mandato judicial".

TERCERO. Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución impugnada, anadiéndose lo siguiente: "El procedimiento estuvo paralizado desde el día 27 de enero de 2009 hasta el día 2 de diciembre de 2010".

CUARTO. Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Juliana , del cual, una vez admitido, se dio traslado a las partes, elevándose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y dado el correspondiente trámite al recurso se senaló fecha para su deliberación.

Fundamentos

ÚNICO. Invoca la apelante, como único motivo de impugnación, la existencia de prescripción penal de la infracción por la que se le condenó en instancia en tanto que transcurrió más de un ano y once meses con el procedimiento paralizado, siendo que las faltas prescriben los seis meses y se interrumpe de acuerdo con lo que establece el art. 132.2 del CP .

El motivo de impugnación debe estimarse. Reiteradamente ha senalado la jurisprudencia que la prescripción de las infracciones penales incluidas en un complejo delictivo conexo o vinculado entre sí, para el término de la prescripción ha de tomarse como referencia aquél que sea más largo ( SSTS de 7 de marzo de 2010 y 5 de mayo de 2010 ); en el caso pues de que un delito se degradara a falta, el término de la prescripción de ésta estaría sujeto al de aquél. Sin embargo, en el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2010, y en relación con el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, estableció la siguiente doctrina:

"Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Pues bien, en el presente caso el hecho delictivo se cometió en diciembre de 2007 -y no en julio de ese ano como sostiene la recurrente-, sin que hasta el Auto de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, de fecha 27 de enero de 2009, se haya producido un período habilitante para la prescripción de infracción penal alguna. Sin embargo, la siguiente diligencia esencial del procedimiento no se dicta hasta el Auto de 2 de diciembre de 2010, que declara pertinentes las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el acto del juicio oral; es decir, como sostiene la recurrente, ha transcurrido un período de un ano y diez meses sin practicarse diligencia alguna relevante, quedando paralizado el procedimiento. Por ello, teniendo en cuenta que el recurrente fue condenado por una falta de desobediencia, que las faltas, de conformidad con el art. 131.2 del CP , prescriben a los seis meses, así como lo dispuesto en el art. 132.2 del CP en relación con la interrupción de la prescripción, en aplicación del Acuerdo transcrito más arriba de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la falta de desobediencia por la que se condenó a la recurrente estaba prescrita y en consecuencia quedó extinta su responsabilidad penal.

Vistos, además de los artículos citados, lo preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juliana contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife , revocándola y absolviendo a la recurrente de la falta de desobediencia por la que fue condenada, así como declarando de oficio las costas causadas en esta alzada (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Notifíquese esta resolución, que es FIRME, y remítase testimonio al Juzgado de procedencia de la misma para notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario Judicial, doy fe.

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