Sentencia Penal Nº 174/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 107/2011 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS

Nº de sentencia: 174/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0001917

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000107/2011 -L

Procedimiento Abreviado - 000609/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 3 Valencia

Procedimiento: P.A. 69/09

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Teresa Lorente Valero

SENTENCIA Nº 174/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

D CARLOS TURIEL SANDÍN

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En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación número 107/2011, interpuesto contra la Sentencia número 371/2010 , fechada el día veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictada en el Procedimiento Abreviado número 609/2009 del Juzgado de lo Penal número Dos de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado Don Germán Dávila Cabrera, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y la Acusadora Particular María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa-María Cerdá Michelena y dirección letrada de Don Rafael Verdú López.

Es ponente de este rollo y Sentencia de segunda instancia el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN .

Antecedentes

PRIMERO .- En el Procedimiento Abreviado número 609/2009 del Juzgado de lo Penal número Dos de Valencia , se dictó la Sentencia número 371/2010, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental, que sobre las 19 horas del día 7 de mayo de 2009, Rubén , regresó de su trabajo al domicilio familiar, sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de esta capital, y al ver a su esposa, María Milagros le dijo "tonta, eres una inútil, no sabes hacer nada, solo te empujo un poquito y te caes por el balcón" y como el hijo de ésta, Balbino , a la sazón de 9 años de edad y que vivía con el matrimonio, le dijera al acusado que cómo iba a tirar a su madre, lo apartó dándole un puñetazo en la cabeza"

SEGUNDO .- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable de un delito de maltrato y de otro de amenazas, ambos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a María Milagros y a Balbino , a una distancia inferior a 200 metros del lugar en que se encuentren, a su domicilio o residencia y de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de 3 años, y al pago de las costas procesales"

TERCERO .- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación.

CUARTO .- Admitido el recurso de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para que pudieran impugnarlo o adherirse. El Fiscal y la Acusación Particular han solicitado su desestimación.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, fueron turnados por la Oficina de Registro y Reparto a esta Sección, en la que se tramita el recurso de apelación.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, la que aquí se da por expresamente reproducida, que se sustituye por la siguiente:

"Se declara probado que María Milagros denunció que sobre las 19 horas del día 7 de mayo de 2009, Rubén , regresó de su trabajo al domicilio familiar, sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de esta capital, y al ver a su esposa, María Milagros , le dijo "tonta, eres una inútil, no sabes hacer nada, solo te empujo un poquito y te caes por el balcón" y como el hijo de ésta, Balbino , a la sazón de 9 años de edad y que vivía con el matrimonio, le dijera al acusado que cómo iba a tirar a su madre, lo apartó dándole un puñetazo en la cabeza. Tales hechos no han quedado probados."

Fundamentos

ÚNICO .- El recurso de apelación se funda en violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y subsiguiente infracción legal, cuyo desarrollo lo resume la misma impugnación en estos términos textuales: "A modo de sucinta síntesis, dada la absoluta ausencia de pruebas los hechos declarados probados, al entender de esta representación, no son constitutivos de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal porque no existe prueba alguna de cargo de la realidad del hecho denunciado debido a la existencia de versiones contradictorias entre ambos intervinientes"; y se pone el acento en la insuficiencia para desvirtuar tal derecho fundamental de la declaración de la víctima, no acompañada de pruebas complementarias.

Para su resolución se tiene en cuenta lo siguiente:

Primero.- El acusado-denunciado y el testigo-denunciante no declaran en igualdad de condiciones procesales, ya que el primero puede guardar silencio, declarar lo que quiere, si quiere, e incluso mentir, conducta que es impune, mientras que el segundo lo hace bajo juramento o promesa de decir verdad y obligación de decirla, so pena de poder incurrir en un delito contra la administración de justicia, en su modalidad de falso testimonio, de manera que un acusado y un testigo no se contradicen propiamente, lo que solo es posible entre iguales, sino que dan versiones distintas, que, por lo demás, es lo habitual en la práctica judicial diaria, y pretender, cual si de un juego o combate a puntos se tratara, la imposibilidad de la condena en los simples supuestos de la palabra de uno contra otro o empate entre las diversas declaraciones, es no tener en cuenta la legalidad, jurisprudencia y doctrina acerca de la valoración de las pruebas personales.

Segundo.- De conformidad con reiterada jurisprudencia ( sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1032/2000, de 6 de junio de 2000 , fundamento jurídico segundo, número 1690/2000, de 30 de octubre de 2000, fundamentos jurídicos segundo y tercero, número 275/2001, de 23 de febrero de 2001 , fundamento jurídico primero, número 1237/2001, de 18 de junio de 2001 , fundamento jurídico segundo, número 38/2002, de 22 de enero de 2002 , fundamento jurídico primero, número140/2002, de 8 de febrero de 2002 , fundamento jurídico primero, y otras que en ellas se citan) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

La declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido.

Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Tercero.- Aunque en la práctica muchos nos entendemos hablando de los requisitos para la validez de la declaración de la víctima, no son propiamente tales, sino que, como se viene a decir en la sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 1435/2002, de 10 de septiembre de 2002 , fundamento jurídico segundo, los criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración, que tratan de proporcionar al tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, unas pautas de valoración que permitan cumplimentar el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la valoración racional de la prueba testifical, pero que no pueden sustituir el principio general de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara. En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 1484/2001, de 20 de julio de 2001 , fundamento jurídico primero, expresa que esos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y ha de ser racional (artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de forma que se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

Cuarto.- Acerca de la prueba del relato factual la Sentencia apelada dice:

"Los hechos aparecen probados por las contundentes declaraciones vertidas en la vista oral por la esposa del acusado, María Milagros , en la que no se aprecia incredibilidad subjetiva alguna y sí persistencia en la incriminación, tanto en lo relativo a la leve amenaza que le fue proferida, como en el golpe a su hijo.

De otro lado, el principio de inmediación que ha regido en la vista oral, lleva al juzgador a dar credibilidad a lo dicho por la perjudicada. Al respecto ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 17-11-93 que "le corresponde la valoración del testimonio al Tribunal Provincial que, en virtud del principio de inmediación que rige en el plenario, ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice, pudiendo por ello apreciarse y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio y, tal juicio valoratorio o axiológico ha de ser respetuoso íntegramente en el recurso casacional, incluida la falta de la credibilidad del testigo""

Quinto.- En este orden de cosas, la valoración de la prueba no aparece motivada suficientemente, pues, en definitiva, con una indeterminación apta para multitud de casos, al modo de una minuta, se limita a tener en cuenta la credibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación, y la inmediación, sin mayor explicación acerca de esa credibilidad, que viene a ser el núcleo de la convicción, y con la dejada al margen de particulares tales como: la formulación de la denuncia el once de mayo de dos mil nueve cuando los hechos se dicen ocurridos el siete de mayo de dos mil nueve; la atribución al acusado de la producción de los hechos con rompimiento al tiempo de muebles de la casa y lanzamiento de todo tipo de objetos con intención de causar daño, cuando es evidente que las roturas pueden ser comprobadas y también tal tirada, que deforma o rompe o deja huellas en los efectos disparados, y en las zonas de los impactos, lo que bien hubiera valido como dato corroborador; y la exploración del menor, que fue propuesta por todas las partes para el acto de la vista, pero que llegada ésta, el Ministerio Fiscal solicitó que la manifestación del menor fuera sustituida por la lectura de su declaración, a lo que no se opusieron las otras partes, de modo que se acordó no llamar al menor, con lo que la acusación hizo dejación de un posible elemento corroborador, no sustituible por la lectura (iniciada al minuto 25.49 como resulta del visionado del devedé del acto de la vista) de la diligencia de investigación en fase de instrucción, que se queda en eso y no en una verdadera prueba, de ahí que la resolución impugnada prescinda de ella, omisión acertada porque nada impedía la prueba personal directa. Por lo tanto, no cabe compartir que la declaración de la víctima sea en el caso que nos ocupa suficiente para el sustento de los hechos probados y la subsiguiente condena.

Sexto.- La prueba documental traída a la apelación no tiene encaje en las previsiones del número 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que pudo ser llevada a la primera instancia, y, en cualquier caso, es irrelevante, ya que las notas escolares del menor nada tienen que ver con la Sentencia revisada.

Séptimo.- Así pues, se está en el caso de estimar el recurso, con la subsiguiente absolución del acusado y declaración de oficio de las costas de esta alzada y de la precedente.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de la prueba documental propuesta en esta segunda instancia, y estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén , contra la Sentencia número 371/2010, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictada en el Procedimiento Abreviado número 609/2009 del Juzgado de lo Penal número Dos de Valencia , al que correspondió el rollo de apelación número 107/2011, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, y en su lugar, absolvemos al acusado Rubén de los delitos de maltrato y amenazas, ambos en el ámbito familiar, por los que fue acusado, con declaración de oficio de las costas de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra lo que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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