Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 282/2010 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 174/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA HUELVA
Rollo número: 282/2010 Procedimiento Abreviado número: 172/2009 Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDESD. SANTIAGO GARCIA GARCIAD. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 9 de Julio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 172/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Rafael García Oliveira y Dª Miriam Rodríguez Suarez en nombre y representación respectivamente de Dª Eugenia y D. Fructuoso .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 23 de Abril de 2010 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Rafael García Oliveira y Dª Miriam Rodríguez Suarez en nombre y representación respectivamente de Dª Eugenia y D. Fructuoso , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencias de fechas 27 de Mayo y 22 de Junio de 2010 por las que se tenían por interpuestos los citados recursos y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial y tras la admisión de prueba en esta Segunda Instancia se señalo la preceptiva Vista Oral para el día de hoy 9 de Julio de 2012.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida excepto el Hecho Probado Segundo que se sustituye por el siguiente:
'SEGUNDO.-Los acusados en aquel tiempo eran consumidores de cocaína no constando que la acción anteriormente descrita la perpetraran con la finalidad de obtener recursos económicos con los que satisfacer dicho consumo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hoy Apelantes coinciden en sus respectivos escritos de recurso en alegar en primer término una pretendida errónea valoración de la prueba. En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba. Examinemos pues los fundamentos del criticado pronunciamiento condenatorio. Y así la Juzgadora expone que los acusados en sede policial y con asistencia Letrada reconocieron los hechos declarados probados, esto es, su participación en el Robo con Intimidación perpetrado el día 19 de Junio de 2007 en la entidad Bancaria BBVA sita en la calle Los Marismeños de esta Capital y cierto es, como se argumenta, por los recurrentes que posteriormente en sede Judicial los acusados se retractaron de tales declaraciones mas el Juez a quo valora esas iniciales declaraciones con relación a las restantes pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y así se explica que en dicha confesión los acusados ofrecieron una serie de datos relativos a la ejecución del hecho que solo podían facilitarlos o bien la víctima o bien los autores. En efecto en esa declaración Policial los Apelantes describieron la forma en la que se perpetro el robo señalando que se utilizo un bigote postizo por parte de Fructuoso , que se exhibió una pistola de plástico y se preciso el importe del dinero sustraído, 5.400 Euros y a ello debe añadirse el contenido de la declaración en Juicio tanto del testigo D. Olegario como de Dª Sandra , a la sazón interventora del Banco, quien expreso que efectivamente la persona que entro en la Sucursal llevaba bigote, usaba gafas de sol y exhibía un objeto negro en una bolsa advirtiendo que era un arma, entregándole en tres ocasiones 1.800 Euros. En su consecuencia el contenido de aquellas declaraciones de los acusados coincide plenamente con el relato que facilitaron los testigos en el Plenario, en este contexto difícilmente puede sostenerse que los acusados 'se inventaran' aquel relato, pues es de insistir, en él se describe perfectamente la forma en la que se perpetro el delito y la suma sustraída. Consideramos pues que la Juzgadora ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna y que la valoración y apreciación del acervo probatorio debe calificarse como correcto. No apreciándose vulneración alguna del Principio in dubio pro reo pues dicho Principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo. Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado. En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, en orden a la formación de su convicción. En segundo lugar también solicitan subsidiariamente los recurrentes la aplicación de la Eximente completa del articulo 20.1 y 21.1, caso de Eugenia 'al existir causa grave de drogodependencia a fecha de comisión de los hechos' y la eximente Incompleta del citado artículo 21.1 en relación con el articulo 20.1 y 20.2 del Código Penal , Fructuoso , por la grave adicción a fecha del robo en el consumo de cocaína. Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 2012 el artículo 21.2 del Código Penal considera atenuante el hecho de «actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del artículo anterior», en donde se incluyen las drogas tóxicas,estupefacientes,sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Y se ha recordado que la Jurisprudencia de esa Sala viene admitiendo que una adicción de gran intensidad y prolongada en el tiempo respecto de sustancias de las que causan grave daño a la salud o, incluso, de menor duración pero de una extraordinaria intensidad puede dar lugar a un deterioro de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto que justificaría una atenuación de la responsabilidad criminal pero, evidentemente, esos elementos fácticos no son coincidentes con una mera adicción, aunque se haya extendido durante largo tiempo, por lo que la simple constatación de la condición de consumidor en el responsable penal no es, por sí sola, suficiente para la estimación de la atenuante descrita, y menos aun para la exención de responsabilidad, pues los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no dan lugar a atenuación alguna, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la moderación de la pena por la dependencia a las drogas. La invocada atenuante del articulo 21 2 se define pues por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla, por ello, el beneficio de la atenuación únicamente puede tener aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta grave adicción debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), de modo que nos encontremos ante lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'. La característica, pues, de esta atenuación ha de ser que la drogadicción incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarsedinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones y es esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los Tribunales. En los hechos enjuiciados y tras el examen de las pruebas que ya constaban en la causa y las aportadas en esta alzada, debemos concluir, que los acusados eran en aquella fecha consumidores de Cocaína, eran toxicómanos, mas tal adicción no se considera determinante de la comisión de los hechos declarados probados, no constan que estos se perpetraran con el objetivo de obtener ingresos económicos con los que atender esa adicción y así respecto de Eugenia en el reciente dictamen Forense de 27 de Junio de 2012 recogiendo tanto el contenido de los nuevos Informes aportadoscomo el Informe Forense del día de su detención en el que se destacaba su estado en los siguiente términos: ' sin síntomas alguno de estado de intoxicación ni síntomas de ningún signo de síndrome de abstinencia a ningún tipo de drogas, psíquicamente normal', se concluye que 'el consumo de drogas no parece que tuviera relación directacon lo ocurrido'. En definitiva solo podemos declarar de modo fehaciente a la luz de las pruebas practicadas que los acusados eran consumidores de cocaína pero esa adicción a las drogas no provoca la atenuación de la conducta, pues hubiese sido preciso determinar el efecto reductor de la imputabilidad en el momento de la comisión del hecho. Los recursos deben ser desestimados.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Rafael García Oliveira y Dª Miriam Rodríguez Suarez en nombre y representación respectivamente de Dª Eugenia y D. Fructuoso contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 23 de Abril de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
