Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 70/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAÉN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 171/11 APELACIÓN PENAL Nº 70 DE 2011 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 174 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a cinco de Julio de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 171/11, por el delito de Receptación , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, siendo acusado Laureano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Gema María Casado Cabezas y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Solar Beltrán; ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 171/11, se dictó, en fecha 17 de Mayo de 2012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: ÚNICO.- El acusado Laureano , fue adquiriendo de terceras personas bienes procedentes de distintos robos, la mayoría cometidos entre los años 2006 a 2008, destacando bienes relacionados con el mundo del caballo y maquinaria de trabajo.

El acusado adquiría dichos bienes y luego los almacenaba en su domicilio, cochera y anejos sitos en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Andujar donde procedían a enseñarlos a otros terceros interesados en compra , vendiéndose y obteniendo así un beneficio ilícito por dicha venta.

El día 24 de Enero de 2008 se procedió por la Unidad de la Guardia Civil formada por los Agentes con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 y en virtud de Auto de fecha 24 de Enero de 2008, dictado por el Juzgado Instrucción nº 3 de Andujar a la entrada y registro del domicilio del acusado, en el que también convive su hijo Luis Angel , en dónde se comprobó la existencia de múltiples objetos de procedencia ilícita, algunos de los cuales posteriormente fueron reconocidos por sus legítimos propietarios y entregados a los mismos.

No ha quedado acreditado por el contrario que el hijo Luis Angel tuviera participación en los hechos por el simple hecho de vivir en el mismo domicilio que su padre'.

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor penalmente responsable de un delito continuado de Receptación a la pena de VEINTE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas.

Por otro lado procede absolver a Luis Angel del delito por el que venía siendo acusado, sin condena en costas'.

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado Laureano , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la cual se condena al acusado Laureano , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , por la representación procesal del mismo, se interpone el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, en síntesis, el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador, considerando el recurrente que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por no existir suficiente prueba de cargo y por tanto entiende que no se ha acreditado el origen ilícito de los bienes intervenidos en la nave, que no se ha esclarecido la identidad y por tanto la autoría de los responsables de los robos denunciados, por lo que no se ha podido establecer el nexo de unión necesario para que el acusado hubiera podido adquirir bienes de origen ilícito y además entiende que la tramitación del procedimiento adolece de numerosos defectos, pues considera que se dicta el auto de entrada y registro con un débil soporte de indicios de la Guardia Civil, en el que se recoge todos los objetos que se encuentran en la nave, no solo de aquellos que pudieran tener origen delictivo y también respecto de las guardas y custodias de las pruebas, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra absolviéndole del delito continuado de receptación imputado; lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, pues de contrario a lo que se afirma por la parte apelante, se ha producido prueba plenaria suficiente que permite acreditar que el acusado se representó, en los términos reclamados por el tipo, la procedencia ilícita de la multitud de objetos que se encontraron en su poder y que fueron intervenidos por los agentes de la Guardia Civil, que efectuaron en la nave reseñada la entrada y registro en la misma legalmente autorizada, y por tanto el fallo condenatorio se sustenta sobre actividad probatoria suficiente, la documental aportada y la amplia testifical practicada, valorada acertadamente por el juez a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y de dicha prueba en efecto se desprende como acreditado el elemento normativo nuclear del delito de receptación que sirve de título de condena, referido al previo conocimiento de la existencia de un delito cuyo aprovechamiento económico constituye, precisamente el comportamiento típico sancionado, dado que esencialmente la testifical practicada suministra suficientes elementos para inferir razonablemente que el acusado conocía el origen ilícito de los numerosos objetos en cuya posesión en la nave, fue hallado, sin que haya proporcionado justificación y explicación verosímil de dicha posesión, y además, dichas pruebas fueron practicadas, obviamente con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además analizadas y explicadas en la propia sentencia apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima, sino más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En efecto, la figura de la receptación, aún cuando se sitúa en una posición autónoma respecto al delito de dónde procede el objeto receptado, reclama no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa, de la que proceden los efectos de los que se aprovecha, que en este caso, se trata de múltiples objetos, entre los que destacan los relacionados con el mundo del caballo y maquinaria de trabajo, que el acusado tenía almacenados, tras su adquisición en su domicilio y cochera en donde procedía a enseñarlos a personas interesadas y venderlos, con el consiguiente beneficio ilícito por dicha venta.

Al respecto, debe precisarse, que dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su concreta tipificación ni a su concreta naturaleza, sino que se exige que el receptador se represente que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.

Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo, deberá, normalmente, inferirse pro hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general, fallará la prueba directa; indicios que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003 , deberán ser plurales, que vengan acreditadas por prueba directa y que su lógica concomitación permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, y en este caso que nos ocupa, el estandar probatorio utilizado por el juzgador de instancia ofrece un resultado de evidente suficiencia.

El hecho base relativo a la existencia de varios previos delitos de apoderamiento de los objetos poseídos por el recurrente, proviene de la misma prueba plenaria, en particular de las testificales de más de treinta testigos que declararon en instrucción que habían sido objetos de robos y cuyos objetos fueron encontrados en el garaje del acusado, hoy apelante; depusieron algunos de dichos denunciantes en el acto del juicio oral, donde ratificaron las denuncias interpuestas y que manifestaron que los objetos que le fueron robados, los recuperaron y que se encontraron en el garaje del acusado, y así lo manifestaron los testigos, Sr. Cosme , Sr. Genaro , Sr. Marcelino , Sr. Samuel y Sra. Leonor y ante la claridad y contundencia de sus manifestaciones, por el Ministerio Fiscal se renuncia al resto de los testigos propuestos, al igual que la defensa, y del mismo modo por los agentes de la Guardia Civil que participaron en la entrada y registro realizada se manifestó que la mayoría de los objetos fueron reconocidos por sus propietarios y entregados, y además se insistió por el testigo Sr. Juan Pablo , que fue el acusado quien le ofreció, muebles, frigorífico y carretilla para amueblar su cortijo por 100 euros, sin que se aprecie en su testimonio animadversión o móvil espurio alguno.

Por otra parte, no es importante la determinación del tipo de sustracción, sino que los objetos hayan sido sustraídos de sus legítimos propietarios para, una vez asentada la realidad del delito preexistente, con independencia de su naturaleza o de que no se hayan determinado sus autores, poder determinar que el recurrente pudo representarse de manera segura el origen ilícito de dichos objetos.

Para ello, se parte del indiscutido hecho de la posesión, que aparece desprovista de justificación alguna, excepto de algunas monturas de caballo que alega el apelante que las adquirió en 'El Botijo' de Andújar, sin concretar mas datos ni identificar a quién se las adquirió, y no es que se trate de invertir la carga de la prueba, sino que no se alcanza a entender como invocando el acusado que todos los objetos los había adquirido lícitamente, no se introducen en el plenario medios de prueba al respecto, cuando lo cierto es que hay que partir de la existencia de una multiplicidad de objetos varios cuya tenencia en el garaje de su vivienda, constituye ya un indicio significativo de que pudieran existir múltiples hechos delictivos.

Por todo ello, cabe afirmar, la presencia de los elementos del delito por el que resultó condenado, sin que puede reconocerse atisbo alguno de infracción de la presunción de inocencia, en cuanto como se expone en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 29 de Abril de 2011 , se exige por reiterada doctrina jurisprudencial, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2009 entre otras, como requisitos: a) la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socio-económico; b) la ausencia de participación en el del acusado, ni como autor, ni como cómplice; c) que posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, elemento subjetivo, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes del delito, con ánimo de enriquecimiento propio, los cuales en efecto concurren en este caso en la conducta del apelante.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 171 del año 2011, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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