Sentencia Penal Nº 174/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 752/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100169


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 752/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Móstoles

JUICIO RAPIDO Nº : 210/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Móstoles

DUD Nº : 164/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 174/12

En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 752/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 752/2011, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato, amenazas leves y falta de injurias, en el que han sido partes como apelante Don Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Torres Coello; y defendido por la Abogada Doña Susana Rivera Alonso, así como el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Yolanda Luna sierra en nombre y representación de Doña Zaira . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de mayo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 28 de abril de 2011 sobre las 6.30 horas, acudió al domicilio de su pareja, Zaira , situado en Móstoles y en presencia de sus dos hijos menos que ambos tienen en común comenzó a proferir expresiones tales como "como puede ser tan guarra y tan puta, eres una golfa y una fresca y te calles como una puta" recriminándole que se acostaba con otra persona. A continuación con intención de amedrentarla la dijo que "te voy a rajar el cuello a ti y a los dos niños y también al que te estás follando, prepara las cosas de los niños que me los voy a llevar a Suiza". Poco después el acusado cogió un cuchillo jamonero que se colocó en el abdomen y le dijo a Zaira me has jodido la vida, clávame el cuchillo y acabamos. Al tratar Zaira de quitarle el cuchillo Zaira sufrió lesiones fortuitas. Más tarde en el dormitorio del hijo mayor el acusado con intención de menoscabar su integridad física, le arrancó la parte superior del pijama que llevaba, le dio la vuelta a su pareja, la tiró contra la cama y le dijo "así es como te ha puesto el hijo de puta que te has follado por delante y por detrás" en presencia del hijo menor. A continuación cuando Zaira intentaba dar un beso a su hijo el acusado la empujó cayendo al suelo."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Debo condenar y condeno a Jon como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y una falta de injurias, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por cada uno de los delitos, de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ruante el tiempo de condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como a la prohibición de acercarse a Zaira , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas. Por la falta da la pena de cuatro días de localización permanente y costas.

Se mantiene las medidas cautelares acordadas en el curso del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Jon , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Doña Zaira solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta el apelante su recurso en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba. Considera el apelante que la Juez a quo ha atribuido valor determinante como prueba de cargo cuando lo cierto es que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos, estando aquejada de falta de credibilidad subjetiva y de falta de verosimilitud, y habiendo sido poco persistente y errática a lo largo de todo el procedimiento.

b) Error en la calificación jurídica de los hechos. En este caso el apelante expone dos argumentos. En primer lugar, considera que ha existido una triple punición sobre los mismos hechos, y que el delito de maltrato debiera, en todo caso, haber absorbido los restantes hechos. En segundo lugar niega que haya fundamento legal para condenar por delito de amenazas leves, en cuanto de las pruebas practicadas no se desprende que se verbalizara amenaza alguna contra nadie

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe desestimarse.

Lo que el acusado alega es que de dictarse una sentencia condenatoria en este proceso se vulneraría el principio de presunción de inocencia plasmado legalmente en el art. 24 CE .

En este sentido, una vez más es preciso recordar que las únicas pruebas que desvirtúan la presunción impropia de inocencia que ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del Juicio Oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aportación de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado ( SSTC 31/1981 , 101/1985 , 80/1986 , 82/1988 , 254/1988 , 44/1989 y 3/1990 , entre otras, y SSTS de 14 de octubre de 1986 y 6 de febrero de 1987 ).

Es claro que no se puede valorar la prueba inexistente, ni partir de meras conjeturas o sospechas hacia el juicio de culpabilidad que implica todo pronunciamiento condenatorio. Esto no significa que al Tribunal le esté vedado emitir un juicio de culpabilidad que no esté edificado sino sobre pruebas directas; antes al contrario, es plenamente legítimo construirlo -ver en este sentido la doctrina que contienen las SSTC de 21 de octubre de 1985 y 17 de diciembre de 1985 ) -mediante deducciones o inferencias lógicas que, tomando como base pruebas meramente indiciarias, llevan racionalmente a la convicción de que la inicial presunción de inocencia ha quedado destruida.

De la misma forma debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español rige, tal y como recoge el art. 741 LECrrim, el principio de libre valoración de la prueba. Ello significa que el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, en nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, tal y como señala la STC de 13 de mayo de 1987 .

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, no puede atenderse la alegación que se hace de que no existen pruebas determinante de la condena que la sentencia impone al acusado ya que, para formar su convicción sobre la forma en que se han desarrollado los hechos correspondientes a este delito, el Juez de lo Penal dispuso como material probatorio, que valoró en la sentencia, explicando cómo llegó a formar su convicción, la declaración de la víctima, que narró con detalle cómo se produjeron los hechos e identificó plenamente al acusado como su autor, y una serie de determinantes elementos periféricos de corroboración que permiten establecer con rotundidad la existencia objetiva de los hechos objeto de acusación.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), y bien recuerda el Juez de lo Penal en la resolución recurrida, las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En el caso de autos resulta que la testigo-víctima ha expresado en todo momento de manera clara y persistente su incriminación. El Juez a quo, por otra parte, analiza cuidadosamente este testimonio, razonando que no se aprecia resentimiento y por tanto pérdida de credibilidad, que la imputación es persistente y no incursa en contradicciones ni ambigüedades, y que no hay razones para dudar de su credibilidad. Y contrasta su testimonio con datos periféricos que permiten confirmar la verosimilitud de lo declarado. En primer lugar el propio reconocimiento del acusado de que se produjo un episodio violento entre ambos (en que el acusado llegó a esgrimir un cuchillo, si bien en absoluto para amenazar o intimidar físicamente a la víctima sino con aparente afán de autolesionarse). Y, en segundo lugar, los testimonios de personas a las que las partes contaron espontáneamente los hechos especificando, en el caso del acusado, que éste había manifestado que había dicho y hecho cosas que ella le recriminaba.

Es claro, por tanto, que sí existió prueba directa, de cargo, practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, que fue tomada en consideración por la juzgadora de instancia para fundamentar su convicción. Por tanto debe acogerse su criterio, ya que no consta como desmedido o contrario a la lógica o a las reglas de la experiencia humana, a falta de la impresión subjetiva y de propia mano que produce el principio de inmediación y el contacto directo con los protagonistas de los hechos, que ahora tiene lugar de modo distinto cuando las partes se valen de defensores que informan por ellas. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, desestimándose, como se anticipó, el motivo primero y único del recurso.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, en el que el apelante alega que "existe una triple punición respecto de los mismos hechos".

Lo que en definitiva considera el recurrente es que, en su caso, la condena debía haber procedido por un solo delito y no por dos delitos y una falta.

En supuestos como el que nos ocupa, la jurisprudencia ha mantenido en ocasiones la subsunción por absorción, en cuyo caso nos encontraríamos ante una sola infracción delictiva y, en otras, la existencia de un concurso, lo que da lugar a penar separadamente cada uno de los ilícitos. Sin embargo la contradicción es más aparente que real, pues en realidad se trata de ver, en cada caso, si nos encontramos ante una pluralidad de acciones que determinan una pluralidad de delitos en concurso real o si, por el contrario, las distintas acciones se engloban en una unidad, natural o típica, de acción que determinaría un único delito, cuestión para la que ha de partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia.

Sobre el particular ya indicó el TS ( STS 1342/2000, de 18 de julio ), que "este supuesto problemático de la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. Así la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción (Cfr. SSTS. 15.2.97 , 19.6.99 , 7.5.99 , 4.4.2000 ) cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha,...".

En este caso no puede apreciarse el delito de amenazas ni la falta de injurias con independencia del delito de malos tratos del art. 151.1 y 3 CP por el que va a ser penado.

A partir de los hechos declarados probados, los insultos y las expresiones de alcance amenazantes proferidas quedan absorbidas por el maltrato. Es un caso de unidad natural de acción. Los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva. Los insultos y amenazas se espetaron justo antes del acto de agresión física, situándose éste como una suerte de resultado final en una relación de progresión delictiva, que impide que aquellos adquieran en este contexto de producción valor típico autónomo. No dejan de ser unos episodios o eslabones más en la cadena de progresión delictiva que culmina con los malos tratos,

En estos casos de progresión delictiva en unidad de acción (insultos y amenazas seguidos de malos tratos), debe apreciarse, como se ha indicado con anterioridad, un tipo delictivo único, pese a la diferencia de los comportamientos, cuando los hechos se han producido sin solución de continuidad y con idéntico dolo criminal, de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor de los hechos parciales queda absorbido por el más grave (por todas SSAP Madrid 846/2011, de 20 de octubre y 873/2011, de 26 de octubre , y las ahí citadas).

Esta doctrina plenamente aplicable al caso enjuiciado en el que el ánimo de maltratar de obra absorbe los insultos y amenazas que de ordinario suelen acompañar este tipo de agresiones, y que se han proferido en el mismo contexto de violencia física protagonizado por el acusado, quedando englobadas y calificadas jurídicamente por la apreciación de la infracción más grave, en este caso, el delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 151.1 y 3 CP . Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando las condenas por delito de amenazas y falta de lesiones y manteniendo el resto.

CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo. Las costas de instancia se declararán de oficio en sus dos terceras partes.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jon contra la sentencia de 20 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles en Autos de Juicio Rápido número 210/2011 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución.

Dejamos sin efecto las condenas impuestas al acusado como autor de un delito de amenazas y de una falta de injurias, absolviéndole libremente por del delito de amenazas y de la falta de injurias por las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada e imponiéndole el pago de un tercio de las costas de instancia, declarando el resto de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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