Sentencia Penal Nº 174/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2664/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100126


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109151P20090007617

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2664/2012

ASUNTO: 300412/2012

Proc. Origen: 511/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Juan Carlos

Abogado:. MANUEL GORDILLO MESA

Procurador:. ANTONIO OSTOS MORENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 174/2012

ILTMOS. SRES:

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 28 de marzo de 2.012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 511/09, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de receptación, contra el acusado Juan Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ostos Moreno, en nombre y representación del acusado Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de marzo de 2.011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " CONDENAR a Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por el Procurador Sr. Ostos Moreno, en nombre y representación del acusado Juan Carlos , recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando los recursos e interesando la desestimación de los mismos.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose a la oportuna deliberación y fallo.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Como esenciales fundamentos del recurso planteado por el acusado, se viene a invocar error en la apreciación de las pruebas, aduciéndose también infracción del principio de presunción de inocencia, articulo 24.2 de la Constitución , en cuanto considera la parte apelante una carencia de soporte probatorio en que fundamentar la condena del recurrente Juan Carlos .

Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto del propio acusado Sr. Juan Carlos , así como la de los testigos Celestino , Edemiro , Penélope y del Policía Nacional nº NUM000 , siendo así que éste, tras ser juramentado, narró en el acto del plenario, lo acontecido la madrugada de autos y el concreto y especifico comportamiento del acusado, ahora apelante, que estaba en la parte de arriba de un local abandonado, echado sobre la pared, con una manta por encima de las piernas, y como debajo de la manta tenía la radio, negando el testigo, agente de la autoridad, que dicho aparato estuviese envuelto en una bolsa de plástico, ni tirado en la basura.

Estas pruebas personales practicadas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución , y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba a los recurrentes. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

Tales pruebas testificales de cargo, practicadas con todas las garantías de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, reúnen todos los requisitos legales para fundamentar la condena del acusado recurrente. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia queda resumida -por infinidad de ellas- en su sentencia 10/2007, de 15 de enero :

"Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 , y 12/2002, de 28 de enero , FJ 4).

De manera que, por más que ciertamente puedan existir otros testimonios contradictorios o de signo contrario (como el de Edemiro y Penélope que destaca la parte apelante), no puede negarse que, durante el acto del juicio, se practicó prueba de cargo válida, suficiente y exhaustivamente valorada por el Magistrado de instancia, para desvirtuar la presunción de inocencia de Juan Carlos .

SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, lo que se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia, mas de lo actuado no considera éste Tribunal de la alzada que de la prueba practicada en el juicio no se puede concluir de modo claro, indubitado y definitivo, la autoría de los apelantes; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por lo que atañe al presupuesto de la inmediación, en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, ( por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en " la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial "; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre señala:

" Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ".

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron, siendo así que los recurrentes pretenden hacer valer, para obtener un pronunciamiento absolutorio, sus propios testimonios respecto a sus concretas actuaciones, negando cualquier implicación en el robo de la vivienda del Sr. Juan Luis .

Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".

Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por el Sr. Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por el acusado y los testigos, y sin que se estime que dicha valoración que hace respecto al concreto actuar de Juan Carlos , sea incorrecta o ilógica, llega a la conclusión condenatoria, que hemos de mantener, al estimar probado que el mismo la madrugada de autos tenia en su poder un radio-cd que habia sido sustraído unos 5 días antes del interior de un turismo estacionado en una calle de Morón de la Frontera, tras ser fracturada una ventanilla de dicho vehículo para acceder al interior y sustraer dicho efecto, sin que el acusado Sr. Juan Carlos como dijo el referido testigo agente de la policía nacional diera una explicación clara sobre la procedencia de tal efecto, y es por ello que la incautación al propio acusado de una radio-cd, robada escasos días antes y sin que el mismo haya dado una explicación plausible del por qué tenía en su poder un efecto de ilícita procedencia, hace que su conducta quede plenamente inmersa en el ilícito penal del articulo 289 1 º y 3º del C. Penal , delito de receptación, por el que ha sido condenado, estimándose acertados los razonamientos que sobre éste extremo se contienen en la sentencia que revisamos y que la convicción que alcanza el Juzgador de que el acusado era conocedor del origen ilícito del radio-cd que portaba el acusado, se estima derivada de un proceso deductivo lógico, coherente y racional.

En efecto, nada cabe objetar cuando la sentencia desgrana cada declaración, tanto del acusado como de los testigos que depusieron en el acto del plenario, contrastando con detalle sus diferentes versiones y sus diversas declaraciones realizadas en los distintos momentos procesales, así lo que dijo el testigo Edemiro en fase de instrucción y lo declarado, en el juicio oral ante el propio Magistrado encargado de enjuiciar los hechos, ponderando en definitiva la credibilidad que cada cual le merece en orden a tener por acreditada la concreta participación y autoría del inculpado Sr. Juan Carlos . En tales condiciones, difícilmente puede reprocharse error alguno en la apreciación de las pruebas; máxime cuando, pese al esfuerzo del apelante, en modo alguno logra patentizar que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador resulten irracionales, infundadas o arbitrarias.

Pues bien, no resultando irracional tal convicción judicial - sustentada en el resultado de las aludidas pruebas testificales- y no habiéndose practicado en esta alzada nuevas pruebas que permitan cuestionarla, debe confirmarse la condena del acusado Juan Carlos y desestimar el recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ostos Moreno, en nombre y representación del acusado Juan Carlos , contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2.011, por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla , en causa penal nº 511/2009, que confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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