Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 2/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100142


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 2/12 procedente del Juzgado de lo Penal no 7 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido 74/11 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Obdulio representado por el Procurador de los Tribunales D./Dna. María Nieves Rodríguez Riverol defendido por el Letrado D./Dna. Carlos Lugo Hernández , y de la otra y como apelado D./Dna. Sacramento representado por el Procurador de los Tribunales D./Dna. José María Sosvilla Luis defendido por el Letrado D./Dna. Jaime Carreres Pérez Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 9/09/11, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves dentro del ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 172 no 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad con una jornada diaria de 4 horas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 18 meses y prohibición de aproximarse a Sacramento , o a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente debiendo mantener una distancia mínima de 100 metros y no comunicar con ella de ningún modo durante 18 meses y abonar las costas causadas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que, desde que hace aproximadamente cuatro meses cesó la relación de noviazgo entre Obdulio , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y Sacramento , Obdulio ha llamado por teléfono muchísimas veces a Sacramento , llegando un día a efectuar más de 100 llamadas, le ha enviado mensajes SMS y se ha personado en su domicilio y en su lugar de trabajo, pese a que le consta desde hace algún tiempo que Sacramento no desea contacto con él.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Obdulio admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de coacciones leves, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, artículo 172-2 del Código Penal . En los hechos probados de la sentencia, recogidos en los antecedentes de esta resolución, se expresa que desde el cese de la relación de noviazgo, el acusado llama con reiteración al teléfono de su exnovia, hasta cien llamadas en un día, le envía mensajes SMS, se persona en su domicilio, en su lugar de trabajo, pese a constarle que ella no desea tener ningún contacto con él.

SEGUNDO.- En las alegaciones del recurso, bajo el epígrafe "errores en la apreciación de las pruebas" además de afirmaciones que tienden a discutir los fundamentos probatorios de la sentencia, también se intenta minimizar la relevancia de los hechos, negando puedan ser constitutivos de un delito de coacciones o aun subsumirse en el ámbito o en el calificativo de la violencia de género.

En cuanto a la motivación fáctica de la sentencia, debe decir que en la causa ha existido prueba de cargo, que esta es legítima, suficiente y cuenta con un mínimo razonamiento recogido en la sentencia. Ningún error ha existido en la valoración de los medios de prueba, esencialmente en la apreciación del testimonio incriminatorio de la víctima, corroborado por medio de otras declaraciones testificales y datos acreditativos de la existencia de estas comunicaciones telefónicas.

TERCERO.- Por lo demás, en cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo penal de las coacciones, más tratándose del delito especial del número segundo del artículo 172, que comprende también los supuestos de coacciones leves cuando su destinataria es la pareja o expareja, constituye una constante en la jurisprudencia, la aplicación del precepto legal de las coacciones, en casos como el relatado: situaciones de ruptura de pareja, normalmente no aceptadas por el imputado, que se traducen en comunicaciones o intentos de contactos continuos o muy frecuentes, seguimientos, visitas o encuentros no deseados que, en definitiva, coartan, limitan y perturban la libertad de la víctima, la obligan a modificar sus pautas de conducta, le impiden desarrollar una vida normal o entablar otras relaciones personales.

En estos casos, la casuística jurisprudencial, se inclina por considerar que estos actos constituyen una compulsión moral, que perfectamente encaja en la descripción penal. Como precedentes en supuestos análogos podemos citar, en las Audiencias Provinciales, las sentencias de 17 de julio de 2002 (Sec. 1a Lérida ), 21 de octubre 2003 (Sec. 4a Valladolid ), 30 de diciembre 2004 (Sec. 1a Navarra ), 14 de octubre 2005 (Sec. 3a Asturias ), 11 de octubre 2007 (Sec. 3a Sevilla ), 3 de julio 2008 (Sec. 1a Burgos ), 4 de noviembre de 2008 (Sec. 3a Zaragoza ), 22 de diciembre 2010 (Sec. 22 Barcelona), entre otras muchas.

En lo que respecta a esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en casos análogos, caracterizados por situaciones de acoso personal, llamadas de teléfono, mensajes, seguimientos..., en contextos de ruptura de pareja, hemos considerado que estos comportamientos debían incardinarse en el tipo penal de las coacciones, como delito, en sentencias 29 de abril de 2010 y 20 de mayo de 2010 . En concreto, hemos considerado que el delito de coacciones del art. 172 CP no castiga únicamente este tipo de conductas, sino también aquellas otras en las que la violencia o intimidación (de entidad suficiente) son utilizadas, no como instrumento que limita directamente la libertad de la víctima, sino como elemento por medio del cual se crea un contexto en el que la víctima ya no puede disponer libremente de su propia organización (hacer lo que desea). Es decir, el delito de coacciones incluye también las conductas de acoso y acecho a la víctima cuando de forma evidente el autor, crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima (cfr. SSTS 14-7-2006 y 4-7-2003 ). Y estos contextos de intimidación en los que la víctima ve gravemente limitada su libertad al reducirse -por la actuación ilícita del autor- sus expectativas cognitivas de seguridad, pueden crearse mediante la reiteración de conductas (creando en la víctima la sensación de que todos sus movimientos son controlados: siguiéndola y visitando constantemente los lugares a los que va), o mediante actuaciones -como la que aquí se enjuicia- en la que se crea intencionadamente una sensación tan intensa de peligro y de inseguridad que la víctima se ve obligada a huir y recabar ayuda de terceros. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo, que remite a la 968/2003 de 4 de julio , ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito, se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente al bien jurídico de la libertad personal.

CUARTO.- En el caso de autos, los hechos probados representan una situación de acoso persistente, originada por una ruptura de la relación de pareja no asumida. En contra de la voluntad de la denunciante, el acusado ha incidido en estas conductas, con un número desmedido de llamadas de teléfono, mensajes, encuentros en el domicilio o el lugar de trabajo de la víctima, no deseados por ella y que están coartando su libertad en la forma que hemos expuesto. Estos hechos, en el contexto que se producen, cuando menos deben ser calificados como un delito de coacciones, en la medida que concurriendo en la persona acosada las circunstancias del artículo 173.2 del Código Penal , debido a una previa relación de pareja con el acusado, llevan a sancionar este comportamiento como delito, aun cuando la coacción se haya calificado como leve.

QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Siete de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 9 de septiembre 2011 .

2o.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3o.- Esta sentencia es firme.

4o.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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