Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 33/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 174/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/008992
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0008992
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 33/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 305/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Petra
Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER VILLARRUBIA MILLAS
Procurador/Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR
Apelado/Apelatua: Adela
Abogado/Abokatua:JUAN MARIA LOPEZ DE LACALLE SAEZ DE NANCLARES
Procurador/Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª Carmen Gómez Juarros, y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veintidos de mayo de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 174/13
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 33/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 305/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de maltrato familiar no habitual y una falta de injurias, promovido por Petra , dirigido por el letrado D. Francisco Javier Villarrubia Millas y representado por la procuradora Dª Itziar Landa Irizar, frente a la sentencia dictada en fecha 15.01.13 , siendo parte apelada Adela , dirigida por el letrado D. Juan María López De Lacalle Saez de Nanclares y representado por el procurador D. Javier Area Anitua, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'1 .- Condeno a Petra como autor de un delito de maltrato contra su mujer a las siguientes penas:
a) 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad;
b) privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años;
c) prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre Adela durante 6 meses, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
2.- En concepto de responsabilidad civil, Petra deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 450 euros, con el interés legal.
3.- Las medidas cautelares de protección de la víctima adoptadas durante la tramitación de la causa continuarán en vigor hasta que exista resolución firme en la misma.
4.- El condenado pagará las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, expidiéndose testimonio de la misma para su unión a los autos de su razón, notificación y cumplimiento'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Petra , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 15.02.13, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Presentándose por la representación de Adela escrito de impugnación al recurso de apelación planteado de contrario. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 26.02.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 11.03.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 2.05.13 se señaló para deliberación votación y fallo el día 20 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita la práctica de una prueba en segunda instancia.
En el desarrollo del motivo se alega indefensión y apoyo de esta alegación se cita la jurisprudencia del TS y del TC.
Dado que el propio recurrente lo ha planteado como un motivo del recurso de apelación, sin plantear la nulidad de la sentencia y del juicio y que el rechazo de este motivo era tan diáfano, hemos decidido dar una respuesta a este motivo en la propia sentencia, sin dictar previamente un auto relativo a la admisión o denegación de la prueba.
Al hilo de la jurisprudencia que cita y refleja el recurrente, conviene complementar la misma con la siguiente doctrina del TC sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinente para su defensa, que es en realidad el derecho fundamental que se habría conculcado según la argumentación que ofrece aquél.
Así, la sentencia TC Sala 2ª, S 16-1-2006, nº 13/2006, rec. 387/2003 , de 15 febrero 2006, indica que ' Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que seanpertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta deque, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo' (FJ 6) '.
Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, el primer y fundamental obstáculo para admitir dicha prueba es que, como pone de relieve la parte apelada, conforme al art. 790.3 LECr , en relación al art. 785.1 párrafo segundo y art. 786.2, ambos LECr ., para que se pudiera practicar en esta segunda instancia dicha prueba documental hubiera sido preciso que el apelante hubiese solicitado la práctica de tal prueba al inicio del juicio oral; el Juzgado debería haber denegado nuevamente la prueba interesada y el recurrente debería haber formulado la oportuna protesta.
Hemos revisado la grabación del juicio oral y hemos constatado que no se solicitó la práctica de ninguna prueba ni se suscitó ninguna cuestión previa relativa a la denegación de la prueba.
Al no haberlo hecho así, según la jurisprudencia del TC, interpretada de una manera razonable y no formalista, no se puede considerar vulnerado el derecho fundamental invocado ni que se le ha provocado una indefensión imputable a los órganos judiciales, tutelable por este Tribunal.
Por otro lado, según esa jurisprudencia del TC aplicada al recurso de apelación, puesto que esta Sala actúa también como Tribunal de salvaguarda de los derechos fundamentales, constatamos que la parte recurrente no ha argumentado de manera convincente que de alguna forma la resolución final del proceso, podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado tal prueba documental.
Aun asumiendo que toda esa prueba documental solicitada podría haber resultado positiva para los intereses del recurrente, como expondremos, podemos concluir que existió prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y que esa prueba no nos habría generado ninguna duda razonable sobre la participación del acusado en un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, desde nuestra posición de control o supervisión de la labor jurisdiccional del Juzgado.
Por lo demás, la Policía ya expresó que no comprobó ninguna lesión; ya existían en las actuaciones dos informes-documentos del Hospital de San Pedro de Logroño; el hecho de que la denunciante recibiera o no una llamada es un dato muy periférico y normalmente Vodafone no mantendría guardadas las llamadas realizadas los días 13 y 14 de abril de 2011 (pues se mantienen 6 o a lo más 12 meses) y finalmente no dudamos que puedan existir esas actuaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria- Gasteiz en el divorcio número 67/11, que hayan dado a un proceso penal por falso testimonio, y unas Diligencias Previas 1678/12 en el Juzgado de Instrucción número dos por falso testimonio o usurpación, puesto que no se cuestionan por la parte apelada, al impugnar el recurso de apelación.
En la mejor de las hipótesis para el apelante, aun suponiendo que haya faltado a la verdad en otros casos- procesos, ello no significa necesariamente que siempre debamos considerar que cualquier hecho narrado por ella sea inventado o fabulado, puesto que, como nos indica la experiencia, una persona a veces puede decir la verdad y otras no.
Por lo expuesto, debemos rechazar que se haya producido alguna vulneración de un derecho fundamental amparable judicialmente y no es posible admitir la práctica de tal prueba en esta segunda instancia.
SEGUNDO.-En el segundo de los motivos del recurso de apelación se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Respecto de este derecho fundamental, como señala la STC Sala 1ª, S 5-11-2001, nº 222/2001 , de 30 noviembre 2001, rec. 34/1997, '..debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre, FJ 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1 ; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5 ; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 ; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2 ; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 111/199, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12 ; y 125/2001, de 4 de junio , FJ 9) que toda Sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles;
d) Valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; y 68/2001, de 17 de marzo , FJ 5.
Ante tal doctrina, como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando se plantea ante este Tribunal en un recurso de apelación una vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala debe constatar si efectivamente se ha practicado en el juicio oral ante el Juzgado de Instrucción una actividad probatoria de cargo suficiente; si esas pruebas se han practicado con todas las garantías constitucionales y legales; si existe una motivación en la sentencia que explique la concurrencia de prueba sobre todos los presupuestos objetivos y subjetivos de la infracción que ha sido objeto de condena, así como la participación de la persona denunciada, y finalmente si la prueba, valorada conforme a la lógica, la experiencia y los criterios científicos permite razonable inferir la responsabilidad de la persona denunciada.
Ahora bien, el TS Sala 2ª, S 16-7-2003, nº 1080/2003, rec. 751/2002 , señala que ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Así pues, como expresa, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 3-7-2007, nº 694/2007, rec. 1595/2006 que ' En definitiva, el ámbito del control casacional(de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional(del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.
En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril-.
De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable, y ello ya se trate de prueba directa o indiciaria -ambas permiten en igualdad de condiciones el decaimiento de la presunción de inocencia '.
TERCERO.-A la vista de la doctrina del TC y del TS que hemos expuesto y que refleja el apelante, teniendo en cuenta la prueba practicada en juicio oral y la motivación expuesta en la sentencia impugnada, no aceptamos que se haya vulnerado dicho derecho fundamental.
Aunque el informe pericial no haya sido ratificado en el plenario por su mismo autor, tal dictamen, en cuento prueba documental siempre podría haber sido valorado por el órgano de enjuiciamiento, pero es que, además, habiendo comparecido un forense de la propia Clínica forense del Instituto Vasco de Medicina Legal, se ha podido considerar como prueba de cargo dicha prueba pericial y, por tanto, válida para desvirtuar dicho derecho consagrado en el art. 24.2 CE .
Aparte de razones formales, esto es, que el acusado nuevamente no formuló ninguna protesta ante la comparecencia de otro forense, por lo que no puede plantear eficazmente dicho impedimento ante este Tribunal, en la nueva configuración legal de los Institutos de Medicina Legal se puede concluir que la prueba pericial, a diferencia de aquella época en que cada Juzgado tenía un forense adscrito, es más bien realizada por una institución u organismo (la Clínica médico forense del Instituto de Medicina Legal), y el TS ha autorizado la valoración de los dictámenes realizados por este tipo de instituciones públicas como pruebas documentales, aunque eventualmente incluso no haya comparecido ningún forense, lo que de hecho ocurre en muchos juicios penales.
Por razones de distinta índole (organizativas, enfermedad, etc.), y porque, reiteramos, el informe o dictamen pericial lo realiza más bien una institución (la Clínica Médico forense), el médico que materialmente haya realizado el examen a la persona lesionada puede ser sustituido por otro, que tome conocimiento del informe, lo asuma y lo pueda defender en el juicio oral. Eventualmente, la incomparecencia del médico forense que llevó a cabo el análisis de aquélla, en al menos casos como el presente, más bien puede beneficiar a la defensa, en el sentido de que ciertos aspectos, extremos o puntos, que no pueda aclarar el forense compareciente podrán ser interpretados en sentido favorable al reo.
Sentado lo anterior, aceptando que el Sr. Jesús no pudo aclarar esa disparidad o contradicción entre el 'codo derecho' y el ' codo izquierdo' a la que alude el recurrente, lo más probable es que, dado el tiempo transcurrido entre informe pericial (27 de abril de 2011) y el día del juicio oral (día 8 de enero de 2013), aunque hubiera comparecido la Sra. Celia en el juicio oral no habría sabido especificar tal error con la precisión absoluta que parece pretender el recurrente, si tenemos en cuenta, reiteramos, el tiempo transcurrido entre la redacción de aquél y su declaración en el juicio oral y el número de informes que sobre casos parecidos pueden realizar los forenses.
En todo caso, si se tiene en cuenta que el informe refleja una lesión en un codo izquierdo y esto coincide con el informe extenso del Hospital de San Pedro (que es, por cierto, de los que se elaboran según los protocolos para casos de violencia de género) y en particular con el dibujo del mismo, y, como nos enseña la experiencia y refleja el propio informe pericial, se tuvo en cuenta este documento del Hospital riojano, es razonable que el Magistrado pudiera concluir, valorando esa prueba pericial- documental, que esa discrepancia era simplemente un error material de la forense, siendo perfectamente aceptable tal conclusión desde una perspectiva racional.
Se arguye que el documento del Hospital de San Pedro no fue ratificado en el juicio oral, pero, aparte de que no solicitó la prueba testifical de la persona que lo redactó para que declarara en el plenario ( lo que tampoco parece razonable que se practicara, porque si se va a solicitar que en todos los casos de partes médicos comparezcan en el juicio oral los profesionales que atienden a los pacientes no va a haber médicos en los centros hospitalarios para curar a los ciudadanos), tratándose de un documento, no es precisa su ratificación para su posible valoración como prueba de cargo, pudiéndose tener en consideración por sí solo y en contraste o como complemento del informe pericial.
Es pacífica y unánime la jurisprudencia del TS y del TC que excluye la necesidad de ratificación de la prueba documental en el juicio oral, por su propia naturaleza.
En conclusión, se ha podido valorar sin ningún óbice constitucional o legal la prueba pericial y la prueba documental, que es sustancialmente coincidente, sin que esa discrepancia nos genere ninguna duda sobre la existencia de una lesión en el codo 'izquierdo' que es lo que también apreciaron los médicos del Hospital.
En el desarrollo del motivo, el recurrente trata de persuadir a este Tribunal de la falta de credibilidad del testimonio de la Sra. Adela , sobre la base de las contradicciones o circunstancias inexplicables que contendrían sus declaraciones.
Pues bien el loable esfuerzo realizado por el letrado de aquél no nos convence de tal alegación y no nos genera una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado.
En cuanto a la discrepancia entre qué acto llevó a cabo el acusado primeramente contra aquélla, es decir, si tirarle al suelo o golpearle con la rodilla, no se puede estimar relevante, porque lo esencial es que ambos casos describió los mismos actos y diferentes razones de tipo psicológico y relacionadas con la memoria, como nos enseña la psicología del testimonio, pueden justificar que en la Comisaría expresara que primero fue la caída al suelo y luego el rodillazo en el estomago y en sede judicial cambiara el orden de tales acciones.
No se trata de ir salvando contradicciones en contra del acusado, como aduce, sino de comprobar que las contradicciones son o no esenciales y especialmente verificar que no desvirtúan o diluyen el resultado que se puede inferir de todo el cuadro probatorio.
El apelante alude a continuación a la falta de explicación sobre la ausencia de alguna lesión en el cuello, cuando la denunciante expresó en varios lugares que el acusado le había agarrado del cuello, llegando a afirmar el médico forense que sí debería aparecer alguna señal o marca.
Aunque podemos asumir que, según máximas de experiencia y conocimientos científicos elementales, como informó el médico forense, normalmente se debería haber constatado algún tipo de indicio de tal acción, esto es, una marca o señal, también se puede expresar que conforme a aquéllos no siempre tiene que dejarse rastro, en función del tiempo que haya durado esa presión sobre el cuello y especialmente la fuerza utilizada, porque, aunque la Sra. Adela pudiera indicar que fue con fuerza, porque ella lo sintió así (siendo una percepción muy subjetiva, que incluso consciente o inconscientemente se puede exagerar), objetivamente pudo no ser con tal vigor y duración.
Lo mismo se puede indicar respecto al daño en la mano. Una persona puede sufrir un dolor en la mano por una acción de otra persona y sin embargo no provocar ningún signo o marca permanente, como también nos muestra la experiencia y dichos conocimientos básicos de la ciencia médica.
En lo que concierne al codo, frente al criterio del apelante, en los dos informes- documentos del Hospital, de 14 de abril de 2011, aparece una lesión en tal parte del cuerpo, aparte de que normalmente un médico puede conocer por su experiencia y conocimientos si una persona le engaña o no cuando muestra dolor ante un determinado movimiento que le provoca el médico para comprobar si existe una lesión más grave y si finge o no cuando tiene una limitación para extender el codo, como aparece en uno de los informes (folio 27).
En definitiva, el recurrente ha tratado de poner en entredicho la credibilidad del testimonio resaltando ciertos aspectos o puntos discutidos, como por lo demás, ocurre en todos los delitos, salvo que haya una grabación e incluso en estos supuestos se llega a cuestionar el acto, pero no ha conseguido persuadir a este Tribunal que no hubo una agresión- lesión y que todo obedece a una fabulación o invención de la Sra. Adela .
No tiene en cuenta u obvia, por el contrario, como es legítimo, que esa persona desde el primer momento y en sucesivos lugares y sedes (policía, servicio médico, clínica forense, Juzgados) relató una versión básicamente igual sobre lo ocurrido. Tampoco el acusado ofrece una explicación razonable o plausible sobre el porqué una persona sale de casa descalza y en pijama como huyendo hacia las 1,30 de la madrugada; una persona se encuentra con ella en un estado psicológico de tensión y ansiedad; se llama a una ambulancia del 112; el personal sanitario o de auxilio dota de credibilidad a una necesidad de auxilio, porque, en otro caso, no le habrían trasladado a un Hospital, y finalmente en el propio servicio médico concede credibilidad a ese relato, elaborando un informe- documento exhaustivo de los que se elaboran cuando hay una fuerte sospecha de una violencia de género, según los protocolos médicos e interinstitucionales en este ámbito, y es más se pone en marcha los mecanismos de protección social, según consta en el informe-documento que obra en las actuaciones (folios 107-111), que esta Sala también puede valorar como prueba documental, corroborando el resultado inferido a partir de la prueba personal y pericial.
En relación a esta última reflexión, el apelante intentó poner en cuestión la verosimilitud del testimonio de Doña. Celia (que fue la que se encontró en la calle con la Sra. Adela en aquella situación física y psíquica descrita) mediante la declaración de otras personas.
Aun suponiendo que aquella testigo pudiera tener malas relaciones con el acusado, lo que no resulta asumible por inverosímil es que aquélla pudiera confabularse con la víctima para gestionar una especie de representación en la madrugada de un día poniendo en marcha los servicios policiales y médicos.
Por ello, el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha podido tener en cuenta dicho testimonio para llegar a la conclusión más allá de cualquier duda razonable de que el acusado agredió y lesionó a la Sra. Adela .
En conclusión, insistimos, dentro de nuestro limitado ámbito de control, teniendo en cuenta la motivación expuesta en la sentencia, el recurrente con los razonamientos expuestos en el recurso no nos ha generado aquella duda que puede provocar una absolución, y es más, haciendo un esfuerzo suplementario, hemos visualizado y escuchando nuevamente la prueba practicada en el plenario, que es la que puede desvirtuar el derecho fundamental que se denuncia como violado, actuando como si fuéramos un órgano de primera instancia, y hemos alcanzado la misma convicción que la expuesta en la sentencia impugnada.
En consecuencia, debemos rechazar este segundo motivo del recurso, y, habiéndose rehusado el anterior, es de confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.-Se imponen al recurrente las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Itziar Landa Irizar en nombre y representación de D. Petra , contra la sentencia número 8/13, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 305/12, el día 15 de enero de 2013, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas del recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

