Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 789/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 174/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00174/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 789 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 37 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 435 /2011
SENTENCIA
ROLLO DE APELACION Nº : 789/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 37 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 435/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 7 de Madrid
DPA Nº : 76/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 174/13
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 789/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 435/2011, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura; y defendido por la Abogada Doña María de los Angeles Cedeira Arroyo, así como el Ministerio Fiscal y Doña Yolanda , representada por el Procurador Don José Calvo Villamarian Ruiz y defendido por el Abogado Don Juan Alvarez Espinosa. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de marzo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Consta acreditado que el acusado Romualdo y la denunciante Yolanda , comenzaron relaciones afectivas desde el año 2002, contrayendo matrimonio en el año 2006 (septiembre) y en fecha indeterminada del año 2008 el acusado Romualdo , en el transcurso de una discusión, con ánimo de menospreciar y humillar a su pareja sentimental Yolanda , le propinó un mordisco en el dorso de la mano derecha, siendo perceptible la señal un año después a examen del informe médico forense de 4 x 2 centímetros de diámetro, no causándole lesiones a la misma.
No consta acreditado que el acusado Romualdo , desde el inicio de la relación haya infundido un clima de terror, en la relación afectiva, debido a su carácter machjsta y celoso, agarrando y empujando a su pareja Yolanda , tanto en la vía pública como en el propio domicilio que residían, o profiriéndole frases vejatorias o amenazantes.
No consta acreditado que desde el cese de la convivencia conyugal en enero de 2009 el acusado Romualdo haya llamado al móvil de la perjudicada, con frases amenazantes como 'no se lo cuentes a nadie', 'como me denuncies te mato a ti y a tu familia', 'si me dejas me tiro por la ventana o a las vías del tren' para evitar que ella la denunciara y para que volviera con él'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que absolviendo a Romualdo del delito de violencia habitual y del delito de amenazas en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales, le debo condenar como autor responsable de un delito, de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del artículo 153.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante de la condena, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Yolanda , domicilio o lugar de trabajo de esta o de cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella, por cualquier medio durante dos años, y todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Romualdo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Yolanda solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha sido probado que Romualdo , en fecha indeterminada del año 2008, en el transcurso de una discusión, con ánimo de menospreciar y humillar a su pareja sentimental Yolanda , le propinara un mordisco en el dorso de la mano derecha, siendo perceptible la señal un año después a examen del informe médico forense de 4 x 2 centímetros de diámetro'.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-Sustenta el apelante su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba, al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.
b)Infracción del principio de tipicidad ( art. 25 CE ), al haberse aplicado de forma indebida el art. 153.1 CP , por no ser los hechos constitutivos de delito.
c)Infracción del principio de tipicidad ( art. 25 CE ), al haberse aplicado de forma indebida las penas de prohibición de tenencia y porte de arma y de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso en lo que se refiere a este concreto episodio, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada por la concurrencia de determinado elemento periférico, más concretamente un dictamen médico forense.
Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa algunos elementos que generan dudas importantes sobre la forma en que los hechos se produjeron y que afectan a la credibilidad subjetiva de la víctima y a la verosimilitud de lo narrado, de modo que, al final, no existen más que las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y ninguno de los elementos de corroboración propuestos son lo suficientemente determinantes. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad.
En primer lugar, el testimonio de la víctima está sujeto a algunas dudas. Baste a tal efecto leer el FJ 3 de la resolución recurrida, que expresamente establece que, curiosamente menos en el episodio concreto por el que condena al acusado, el testimonio de la víctima 'no reúne los requisitos de verosimilitud, ausencia de móviles espurios, persistencia y corroboración periférica que exige la jurisprudencia para otorgarle valor probatorio'. Y alcanzaba esa conclusión la Juez a quo porque no era muy creíble que episodios como los narrados no fueran denunciados en el mismo momento en que ocurrieron, que no lo comunicara a la familia o que no interrumpiera la relación(en vez de ello la decisión que tomó no fue denunciar o contar los hechos, sino justamente la contraria, casarse con el acusado). Resulta sorprendente que la Juez a quo alcance tan contundentes conclusiones (por otra parte perfectamente lógicas y razonables, a la vista de las pruebas existentes y del propio comportamiento de la víctima durante años), y sin embargo invierta totalmente el juicio cuando se refiere a un concreto episodio, respecto del que, por el contrario, le otorga total credibilidad y verosimilitud.
Sin embargo, lo cierto es que la misma valoración que realiza la Juez a quo para el resto de su testimonio es también aplicable en este caso:
- La denunciante nunca denunció estos hechos, pese a su gravedad (una mordedura en la mano que deja señales un año después de producida;
- La denunciante no comunicó estos hechos ni los compartió con nadie, que siquiera como referencia hubieran podido situar cronológicamente los hechos;
- La denunciante no requirió atención o asistencia médica, se insiste, pese a la gravedad de los hechos;
- La denunciante ni siquiera es capaz de ubicar cronológicamente el episodio, ni contextualizarlo explicando la forma en que se produjo, limitándose a afirmar que ocurrió un año atrás.
Todos estos elementos, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hacen es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma en relación con este episodio de la supuesta mordedura .
Esta función la cubre un dictamen forense elaborado un año después de los hechos, habida cuenta que no hay dictamen ni parte médico contemporáneo con la supuesta producción de los hechos. Pero este dictamen forense no tiene desde luego la aptitud probatoria que se pretende. Es cierto que afirma que la marca que tiene la víctima presenta las características habituales en mordedura humana. Pero, como es natural, este dictamen en absoluto puede vincular esta marca con el acusado, ni existe elemento alguno, por ínfimo que sea, que permita inferir, con la certeza que el proceso penal requiere, que fue el acusado quien la causó.
Como se ha indicado, resulta inconcebible que el acusado le propinara un mordisco en la mano, visible perfectamente, y que no contara a nadie lo sucedido ni recabara atención médica. También lo es que afirme (vid folio 67), que estaba recibiendo en aquel tiempo asistencia psicológica por parte de Sabina , psicóloga del centro de Moratalaz, a la que al parecer le contaba la situación, y sin embargo no le narrara nada sobre esta incidencia o que, si lo hizo y la psicóloga pudo apreciar la lesión, no la derivara a un centro médico. También lo es, por último, que manifieste que durante el último año de convivencia pasara temporadas con su familia y que tampoco les manifestara nada de lo sucedido.
La exigencia de elementos independientes de corroboración, por su parte, todavía se acentúa más si se tienen en cuenta las malas relaciones entre ambos y el deterioro de la convivencia que culminó con su separación en enero de 2009, supuestamente un año después de estos hechos, momento en que decide denunciar los hechos y traer a colación aquel episodio lesivo supuestamente sucedido un año antes. Y como no hay forma de conseguir tales elementos de corroboración, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y, sin necesidad de entrar a analizar los otros motivos del recurso, dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Herminio contra la sentencia de 6 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 789/2012 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de delito de malos tratos por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

