Sentencia Penal Nº 174/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 250/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 174/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100266


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 174/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona, a 27 de septiembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 250/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, en el Juicio Rápidonº 127/2013, sobre delito de quebrantamiento medida cautelar ; siendo apelante, Dª. Santiaga , representada por la Procuradora Dña. Jaione Legarra Erasun y defendida por el Letrado D. Daniel Vicente Ibarrola; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de mayo de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Santiaga , como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Santiaga .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 23 de julio de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: ' Mediante auto de 21 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Estella en las diligencias previas 25/2012, se impuso a M Santiaga , mayor de edad y con antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a D. Heraclio , su domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre, así como la de comunicarse con él directamente por vía personal o telefónica o por cualquier otro medio, hasta la finalización del citado procedimiento.

Con conocimiento de la prohibición y voluntad deliberada de incumplirla, el día 9 de abril de 2013 Santiaga acudió hacia las 11Ž30 a la localidad de Arizala, donde sabia que se encontraba su expareja Heraclio , acercándose a él a una distancia inferior a la fijada judicialmente, colocando su vehículo detrás del camión en el que él estaba desempeñando su trabajo, impidiendo de ese modo su paso'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que aquí se han de tener por reproducidos en cuanto no contraríen los que a continuación detallamos.

En el primer motivo de recurso se alega por la acusada la infracción del principio de presunción de inocencia pues, a su juicio, no existe prueba de cargo alguna que lo desvirtúe.

Se hace preciso en consecuencia, verificar si se han practicado en la primera instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable ) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución, debidamente motivado, el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 ( RTC 2005 , 137 ) , 300/2005 ( RTC 2005 , 300 ) , 328/2006 , 117/2007 ( RTC 2007 , 117 ) , 111/2008 y 25/2011 ( RTC 2011, 25) , entre otras).

La STC 123/2006 de 24 de abril ( RTC 2006, 123) recuerda que el derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Procede en consecuencia verificar si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal de primer grado dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-Si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-Si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-Si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, a fin de proceder a verificar la razonabilidad de la decisión.

Pues los Tribunales de apelación en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria (SSTS. 23/2, 25/5 y 29/7/ 2011).

SEGUNDO.-La prueba de cargo en este caso -a parte del auto que acordó la medida de alejamiento impuesta a la acusada y la oportuna diligencia de notificación y requerimiento- consistió esencialmente en la declaración testifical del denunciante beneficiario de la orden de alejamiento impuesta a la acusada.

Se trata de prueba de cargo regularmente obtenida.

No cabe cuestionar en esta alzada la credibilidad que la sentencia apelada otorga a la declaración del testigo de cargo en la medida en la que ésta depende de la inmediación

Dicha prueba de cargo, en contra de las argumentaciones del recurso, tiene la suficiente consistencia como para alejar toda duda sobre la concurrencia en la conducta de la acusada de los elementos propios del delito objeto de acusación y condena, pues detalla el testigo con precisión como ocurrieron los hechos, permitiendo identificar la concurrencia tanto de los elementos objetivos como los subjetivos del tipo penal de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 CP )

Y la sentencia detalla y motiva porqué le otorga dicha credibilidad y las razones por las que la presunción de inocencia de la acusada decae en base a las pruebas de cargo: las fotografías obrantes en autos ( con la fecha digitalizada) que confirman que, como declaró el denunciante, la acusada se encontraba ya a primeras horas de la mañana con su vehículo en las proximidades del lugar de trabajo del denunciante; y la declaración del agente policial que acudió unas horas después a la localidad de Arizala, por aviso del denunciante, confirmando cómo el coche de la acusada estaba colocado de tal forma que impedía salir al camión que conducía el denunciante y había llegado primero así como que la acusada no hizo mención en ese momento que se encontrara allí para una gestión en el Juzgado de Paz, que es la versión exculpatoria aducida por ésta en el juicio.

Dicha motivación no solo es suficiente sino que además está razonada y es razonable.

TERCERO.-Se alega a continuación error en la valoración de la prueba en el sentido de que las practicadas no arrojan el resultado que se declara probado en sentencia.

Conviene consignar una vez más que la revisión en grado de apelación de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de la primera instancia solo es posible cuando aquélla careciera del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad la valoración llevada a cabo sea ficticia por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Es el tribunal de primera instancia y no el de la apelación, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que se haya hecho en la sentencia recurrida de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , ó 2 de julio de 1990 ; y Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 18 de febrero , 6 de mayo , 21 de julio y 15 de octubre de 1994 , 22 y 27 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 y 12 de marzo de 1997 ).

CUARTO.-En nuestro caso, la sentencia apelada motiva ampliamente las razones por las que concede credibilidad al testimonio del denunciante y el relato de hechos probados es claro y preciso.

Y examinadas las concretas alegaciones del recurso, no cabe apreciar inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación y valoración de la prueba que se efectúa.

La declaración como hecho probado de que la acusada sabía donde se encontraba su expareja Heraclio , se matiza y completa en los fundamentos de derecho en el sentido de que aquélla pudo 'si no conocer sí intuir que ruta iba a seguir esa mañana'el denunciante. Y ello es conforme no solo con el hecho manifestado por la acusada de que sabía que en Arizala hay un contenedor de papel (que son aquéllos cuyo contenido recoge el denunciante con su camión) sino con la verosimilitud que se concede a la manifestación del denunciante en cuanto a que la acusada ya se encontraba a primera hora de ese mismo día con su vehículo cerca de su lugar de trabajo en Estella, habiendo seguido al camión del denunciante hasta la rotonda de Bearin, lo que le pudo dar una idea de qué ruta iba a seguir ese día.

En cuanto a la concreta contradicción que se reseña en el recurso en la declaración del denunciante, lo cierto es que no existe tal, puesto que lo que éste declaró es que no estaba seguro de si la acusada había llegado antes que él o no al pueblo de Arizala y si 'estaba por allá', precisando que cuando él llega con el camión al concreto lugar que se ve en las fotos, la acusada 'apareció muy pronto'.

Y en cuanto a la colocación de ambos vehículos en el lugar de los hechos, no son de recibo las argumentaciones del recurso, puesto que a la vista de las fotografías aportadas queda claro que en un momento dado el vehículo de la acusada está detrás del camión y en otro al lado del mismo en su lateral por lo que, en contra de lo que se sostiene por la apelante, no existe contradicción entre lo declarado sobre este extremo por el agente policial y el denunciante.

Tampoco es razonable poner en duda la autenticidad de la fotografía tomada por el denunciante del coche de la acusada en el Polígono de Estella (lugar de trabajo de aquél) a primera hora de la mañana, ya que del lugar que refleja se da cuenta por la Policía Foral en el atestado al pie de la propia foto y la hora en que fue tomada quedó grabada digitalmente y se ve en la misma. La sentencia solo toma esta prueba como corroboración objetiva de un hecho narrado por el denunciante que otorga verosimilitud en conjunto a su declaración.

En definitiva no se aprecia el error valorativo de prueba denunciado, de manera que no ha de acogerse la apreciación subjetiva e interesada de la apelante en el sentido del que el encuentro entre los dos implicados fuera simplemente casual, máxime cuando de la veracidad del motivo alegado por la acusada como justificativo de su presencia en Arizala no existe rastro alguno en la causa.

QUINTO.-Asiste la razón a la recurrente sobre que la sentencia dictada nada dice sobre la eximente incompleta ( art. 20. º CP ) o atenuante analógica, cuya apreciación fue interesada con base en el informe psicológico aportado.

Dicho informe emanado de Psicóloga clínica-psicoanalista, está datado casi diez meses antes de los hechos, no ha sido ratificado ni confirmado por pericial médico forense.

Difícilmente por ello puede servir de prueba a los efectos interesados.

Pero aunque consideráramos que en el momento de los hechos se mantenía la misma sintomatología que se refiere en dicho informe (melancolía, ánimo bajo, episodios de irritabilidad, conductas de tipo desadaptativo, cierta dificultad de control de impulsos) es claro que la misma no puede apreciarse como eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica capaz de provocar la incapacidad para comprender la ilicitud del hecho, ni como atenuante por analogía, dado que no existe constancia de la trascendencia de tales síntomas a los efectos de valorar su incidencia en la culpabilidad de la acusada o de justificar una rebaja de la pena.

SEXTO.-Es de aplicación analógica el art. 901 LECRim en cuanto a costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Jaione Legarra Erasun en nombre y representación de Dña. Santiaga contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 , dictada en el Juicio Rápido seguido con el número 127/2013, ante el Juzgado de Primera de lo Penal nº 1 de Pamplona, que se confirma, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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