Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 305/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 174/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00174/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32054 43 2 2009 0008141
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000305 /2013 (A)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2011
RECURRENTE: Everardo
Procurador/a: JOSE ANTONIO ROMA PEREZ
Letrado/a: ANTONIO MORETON BRASA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Purificacion
Procurador/a: LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Letrado/a: VANESA ARCA NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 174/13
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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
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En OURENSE, a nueve de Mayo de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 305/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, en representación de Everardo asistido del Letrado D. ANTONO MORETÓN BRASA, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000081/2011sobre MALOS TRATOSdel JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Purificacion , representado/a por el/a Procurador/a Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA y asistida de la Letrada Dª. VANESA ARCA NOGUEIRA actuando como Ponenteel/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del particular literal siguiente: 'FALLOQue DEBO CONDENAR Y CONDENOa Everardo , como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS del artículo 153.1 y 3 del C.P .,con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP ., a la pena de:
. CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
ALTERNATIVAMENTE, para el supuesto que Everardo , no preste su consentimiento a la realización de los trabajos, le condeno a la pena de:
. SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
En Ambos casos le condeno además a las penas de:
. DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS
. PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS a Purificacion , a SU DOMICILIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR DÓNDE ÉSTA SE ENCUENTRE DURRANTE TRES AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO durante el mismo tiempo,
. Pago de las costas
. A que la indemnicea la víctima en 800,00 euros. '.
Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.-Se declaran probados los siguientes hechos:
Que sobre las 11:00 horas del día 30 de julio de 2009 el acusado, Everardo , de nacionalidad española, con DNI NUM002 , mayor de edad al haber nacido el NUM003 de 1984, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, llegó al domicilio que compartía con la que había sido su pareja sentimental, Purificacion , sito en la C/ DIRECCION001 Nº NUM004 piso NUM001 de esta ciudad, en notorio estado de embriaguez, y tras insultarla, comenzó a agredirla con patadas y puñetazos ocasionándole lesiones que tardaron en curar 20 días, de los cuales 10 fueron impeditivos. La lesionada sólo precisó de una asistencia facultativa.
La perjudicada, Purificacion el día de los hechos fue atendida en el Complejo Hospitalario Cristal-Piñor de Ourense de lesiones consistentes en: erosión superficial mejilla derecha, tumefacción en 1º y 2º metacarpiano de mano izquierda, erosión en mucosa de labio inferior y dolor sin evidencias de contusión en zona lumbar. No le restan secuelas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, motivándolo en error en la valoración de la Prueba.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCALy la representación procesal de Purificacion en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 9de Mayodel corriente.
No se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados que se sustituyen por los siguientes: Con fecha 30 de Julio del 2009, Purificacion formuló denuncia contra su compañero sentimental, el acusado Everardo , imputándole haberla agredido, lo que no ha resultado debidamente acreditado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que la Juzgadora condena al acusado como autor del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal , se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio tras cuestionar la valoración otorgada al testimonio de la perjudicada.
SEGUNDO.-Con carácter previo ha de señalarse siguiendo la Doctrina al efecto establecida por nuestro TC, 'que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; ahora bien, junto a ello, ha de reconocerse que tal principio no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción'.
TERCERO.-Pues bien ello establecido y en el supuesto que ahora se enjuicia, habrá que concluirse que si la denunciante se acoge en el plenario a la dispensa que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorga, dispensa que no es sino una exención al deber de declarar y tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que unen a las personas que integran un mismo círculo familiar resolviendo así la colisión que puede surgir entre el deber de veracidad del testigo y el deber de fidelidad para con su pariente, la eficacia de las declaraciones sumariales prestadas por la denunciante, como prueba de cargo con virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia, habrá de pasar por la necesaria introducción en el plenario de las mismas, en condiciones que permitan a la defensa su contradicción.
Y ante ello los recursos que la Ley nos ofrece vienen de la mano bien del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bien del artículo 730 del mismo Texto, disponiendo el primero que: 'Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.' Y el segundo: 'Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.'.
Si bien ninguno de tales preceptos resulta de aplicación en el presente supuesto, puesto que no se está ante una rectificación o retractación de un testimonio sobre la que se puedan pedir explicaciones a su autor, ni ante una prueba cuya reproducción sea materialmente imposible, debiendo a tal efecto considerar que el TS ha mantenido reiteradamente que tal precepto toma carta de naturaleza en supuestos tan solo de fallecimiento del testigo o en aquellos otros que sea imposible obtener su comparecencia, por lo que ante la clara voluntad del denunciante de no ratificar sus anteriores declaraciones, acogiéndose a la dispensa del citado artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La única consecuencia es que la Ley no nos ofrece cobertura para introducirlas en el plenario en las mencionadas condiciones que posibiliten la defensa con la lógica conclusión de que las declaraciones de la víctima carecerán de validez para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Siendo ello así la conclusión no es otra que entender nula de pleno derecho las manifestaciones que la denunciante realizó en el plenario por cuanto se le negó el derecho a acogerse a la referida dispensa, y se le apercibió de las consecuencias de incurrir en un delito de falso testimonio si faltare a la verdad, lo cual resulta incoherente si se considera que se le niega tal facultad en base a que no mediaba ya convivencia, o así se razona en la sentencia apelada, pero sin embargo se rehabilita el vínculo análogo al marital para hacer aplicación del artículo 153 del CP .
Considerando pues que el testimonio de la denunciante carece de validez, habrá de llegarse a un pronunciamiento absolutorio, puesto que la forma en que las lesiones se producen ha quedado absolutamente huérfana de todo apoyo probatorio.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación, y, en atención a lo expuesto.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo , contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil doce en el Procedimiento PA: 0000081 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001de la referencia, y en consecuencia debemos REVOCAR dicha sentencia, absolviendo al acusado Everardo del delito de lesiones del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
