Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8226/2012 de 25 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 174/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100167
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº174/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSIFORIANO
D: CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
ROLLO Nº 8226/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
ASUNTO PENAL Nº 119/11
En la ciudad de Sevilla a 25 de abril de 2013.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por el acusado D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª. Marisa Millán Díaz. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2012 el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO- Sobre las 2,00 horas del día 9 de abril de 2009 el acusado Marco Antonio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1084 y ejecutoriamente condenado, entre otras por sentencia de 2 de abril de 2009, consumidor de abuso de drogas, lo que afectaba a sus capacidades, con fama en su localidad de residencia, Villanuueva del Ariscal, de drogadicto y pendenciero, en tanto violento y metido en todo tipo de peleas, en una calle de dicha localidad abordó a Benito , que contaba con 18 años recién cumplidos, en cuanto nacido el NUM001 de 1991, que conducía un ciclomotor propiedad de su padre, e iba acompañado de otro individuo; y dirigiéndose al mismo, y conociéndolo Benito por aquella fama, lo paró y le dijo que le tenía que llevar, de manera insistente, cediendo al sentirse intimidado. Diciéndole que lo llevara a algún lugar de Espartinas, donde cogió una mochila que contenía objetos cuya propiedad el acusado no ha acreditado. De allí el acusado exigió a Benito lo llevara a San Juan de Aznalfarache, a un lugar conocido como la Esquina del Gato, donde se vende droga, diciéndole que le diera la sudadera porque tenía frío, diciéndole que le diera el teléfono móvil para llamar a otro, y el casco; objetos que el acusado no devolvió a Benito . De dicho lugar, conduciendo el acusado o bien Benito , se dirigieron a los aparcamientos de Carrefour en Tomares, donde el acusado rompió el cristal de una furgoneta, a la que accedió, momento que Benito aprovechó para huir con el ciclomotor, que estaba en marcha.
Los objetos sustraídos a Benito se valoraron en 195 euros y no se ha tasado el cristal de la furgoneta.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Condeno al acusado Marco Antonio como autor responsable de un delito de robo y una falta de daños, definidos y circunstanciados el delito, a las penas, por el delito, de prisión de nueve meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, multa de diez días con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal de arresto de no satisfacerla; a indemnizar a Benito en 195 euros y al pago de las costas.
Procede dar el destino reglamentario a los objetos intervenidos.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Marco Antonio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. MARGARITA BARROS SANSIFORIANO y señalándose día para deliberación y fallo. Por reajuste del turno interno de ponencias ha correspondido por la Ilma Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución, con la sola rectificación del error material en que incurre en relación con la fecha de nacimiento del acusado que es la de 23/12/1984.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Marco Antonio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, interesando su libre absolución por el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado.
Entiende la defensa que existe error en la apreciación de la prueba y que la entrega por el Sr. Benito al acusado de la sudadera y el teléfono móvil de su propiedad -lo que en realidad no se niega- fue voluntaria sin que existiese la intimidación que caracteriza el delito de robo por el que se le condena.
SEGUNDO.-El hecho de que el recurso descanse en una valoración de la prueba distinta a la realizada en su sentencia por el juzgador de instancia, nos obliga a repetir, una vez más, las ideas básicas generales que rigen en esta materia de acuerdo con una jurisprudencia tan constante como reiterada. A saber:
El órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia.
La Sala, por lo pronto y a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral: Inmediación que coloca a éste en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, no se da ninguno de estos supuestos. Las alegaciones efectuadas en el recurso no desvirtúan la correcta valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, quien, a tenor de lo establecido en el artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras haber visto y oído las declaraciones de las partes y testigos y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia, exponiendo de manera razonable los motivos que le llevaron a otorgar credibilidad al testimonio prestado por la víctima, sin incurrir en incongruencia o arbitrariedad.
La revisión de la grabación del acto del juicio oral y en especial de la declaración del testigo D. Benito , no pone de relieve que se haya producido el error valorativo que se invoca en el recurso. Sobre las razones por las que llevó al acusado en su ciclomotor y le entregó la sudadera, el móvil y el casco, el testigo utiliza expresiones como 'no le dio otra opción' y dice que se lo pidió insistentemente, 'que lo tenía que llevar' y ' que lo tenía que llevar', hasta el punto de que se sintió coaccionado por la forma en que se lo pedía, ' yo se quien es'; que la sudadera se la dio 'atemorizado', ' por voluntad atemorizado'; que conocía la fama que el acusado tenía en el pueblo y que estaba 'enmonado'.
Afirma la Sentencia apelada la existencia de intimidación; y en realidad existió. Como pone de relieve la sentencia de la Sala 2ª TS de 28 de junio de 2000 , 'La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado. En este sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (SS.T.S. de 24 Ene. 1989, 9 Oct. y 21 Dic. 1990, entre otras). En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada, acudiendo también a todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos y que deben quedar reflejadas en los hechos probados, todo ello con el fin de evitar una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes....'. En el mismo sentido la sentencia de la propia Sala 2ª de 3 de febrero de 1992 aclaró que 'basta con que los actos intimidatorios coaccionen a la persona afectada y que tal efecto impulsara la intención del autor, siendo normal deducir la presencia de intimidación ante la entrega de la cosa o la inactividad del amenazado frente al apoderamiento.'
En el presente caso, el relato histórico pone de relieve una conducta intimidatoria del autor del hecho, siquiera fuese y así ha sido considerada, de menor entidad. No de otra forma deben interpretarse razonablemente los hechos, puesto que solo la coacción psíquica ejercida sobre la víctima puede explicar que éste accediera a llevar al acusado en su moto y que se dispusiese a realizar el peregrinaje nocturno que le impuso y le hiciera finalmente entrega de los efectos de los que el acusado se apoderó; coacción psíquica producida por la insistencia en que le conminó a que le llevara en la moto, a puntos incluso de venta de droga; todo ello puesto en relación con la condición de consumidor de sustancias estupefacientes del acusado, conocida por el testigo, así como la fama de pendenciero, violento y metido en peleas que tenía en la localidad. Sin olvidar tampoco la juventud de la víctima y la hora de la madrugada en que sucedieron los hechos. En cuanto a la entrega de los efectos, la victima niega en todo momento que fuera voluntaria, lo que es lógico en el contexto de todo lo narrado y valorado.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida que se estima ajustada a derecho y congruente con la prueba practicada.
TERCERO.-Subsidiariamente interesa el recurrente se reduzca la pena impuesta, en la extensión que la Sala estime conveniente, en atención a la aplicación del párrafo tercero del artículo 242 del CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos y a las atenuantes apreciadas.
Aprecia la sentencia de instancia la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del CP , la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 y la agravante de reincidencia prevista en el articulo 22.8 del CP .
La aplicación del subtipo atenuado sitúa la pena a imponer en prisión de 1 a 2 años.
La concurrencia de dos circunstancias atenuantes y una agravante permite, como así ha hecho el juez de instancia y entendiendo que existe un fundamento cualificado de atenuación, la aplicación de la pena inferior en grado, lo que sitúa ésta en prisión de 6 meses a 1 año.
En este margen se estima ajustada la pena la pena de prisión de 9 meses impuesta en la sentencia de instancia. La imposición de una pena inferior supondría renunciar a cualquier efecto penológico de la agravante de reincidencia que igualmente se aprecia en la sentencia.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 119/11 y la debemos confirmar y confirmamos, sin expresa condena en las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

