Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 174/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 669/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100187

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1354

Núm. Roj: SAP C 1354/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00174/2014
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0000908
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000669 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Raúl
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A 174/2014
En Santiago de Compostela, a 30 de Junio de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Y DOÑA.
MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 669 /2013 de esta Sección de
apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 25/9/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 98 /2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del
Procedimiento Abreviado nº 573 /2012 instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Santiago, que versa
sobre delito de apropiación indebida; y en el que son parte, como apelantes el MINISTERIO FISCAL, en el
ejercicio de la acusación pública; como apelados el acusado D. Raúl , representados por la Procuradora
sra. Rial y siendo Ponente Doña. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que absuelvo a D. Raúl del delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., y de las dos faltas de amenazas del art. 620.2º del C. P . declarando las costas de oficio ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada que es del siguiente tenor literal: ' Probado y así se declara que en fecha no concretada de octubre de 2011 el acusado D. Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a Santiago de Compostela para recoger un cachorro hembra de raza bulldog inglés, cuyo precio medio en el mercado rondaba los 1.200 euros, y cuya adquisición había convenido con el propietario a través de D. Pablo Jesús a cambio de una contraprestación que el acusado no cumplió pese a haberse llevado al perro.

No resulta acreditado que en los meses posteriores, al serle reclamada por vía telefónica por el propietario del animal, D. Ceferino , el cumplimiento de su prestación, el acusado lo intimidase con expresiones como ' si tenéis huevos venid a buscar a la perra a Barcelona que ya veréis quien soy', que iba a mandar a alguien a Santiago, que no sabían quien era él y de lo que era capaz o que se iban a acordar de él, les iba a matar, que sabía donde vivía y tenía una pistola.'

Fundamentos


PRIMERO. - A- El recurso del Ministerio Fiscal, pretende la condena del absuelto.

Ha de partirse de la descripción fáctica expuesta en la sentencia recurrida, pues la doctrina garantista derivada de la STC 167/2002 impide que de forma perjudicial para el reo absuelto en la instancia puedan introducirse en apelación como base de la condena solicitada por la parte acusadora datos que son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, sin que tras la STC 18/5/09 nº 120/2009 quepa dar valor probatorio a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto y sin que haya tampoco necesidad con base constitucional ( STC 48/08 de 11/3 ) de interpretar la normativa procesal relativa a los supuestos en que cabe la práctica de prueba en la segunda instancia de forma distinta a lo que del sentido propio de los términos de tal normativa resulta ( art. 3.1 CC .), de forma que no es preceptivo atender a las peticiones de articular un trámite de vista para la práctica de una repetición de diligencias de prueba ya llevadas a cabo en el juicio oral, que la norma no prevé y que considera esta Sala que no puede introducirse -en ejercicio de una mera opción del juzgador- para perjudicar los intereses del acusado absuelto cuando las acusaciones pretenden su condena a través del recurso de apelación.

Por ello, las múltiples referencias del recurso a declaraciones prestadas en el acto del juicio que fundamentarían el error en la valoración de la prueba denunciado son inservibles para modificar la narración fáctica contenida en la resolución recurrida, dado que la misma se deriva de la prueba practicada en la vista en donde no se evidencia que el acusado negase con posterioridad la tenencia del perro, sino que se indica con claridad que si queda probado que el acusado acude a Santiago de Compostela, así como queda probado que el acusado se llevó al perro, pero no llegó a pagar su importe, que si se había concertado con el vendedor, por ello estamos dentro el ámbito de la posible responsabilidad civil, que pueda derivarse de tal adquisición pactada, entre las partes, e incumplida en su caso, pero dentro de las prestaciones y obligaciones de derecho privado, fuera pues del ámbito del derecho penal del que debe ser predicado la intervención mínima, sin que se desvele la concurrencia de los requisitos de un delito de apropiación indebida reclamado por la parte recurrente, dado que este requiere de forma clara que el sujeto activo se arrogue un título son el objeto en cuestión que le atribuya un derecho de apropiación del mismo distinto al que legalmente le corresponde, sin que la redacción de la sentencia ni de su fundamentación, ni de los hechos probados se desprenda tal conclusión, ni que la conclusión de la sentencia dictada devengue ilógica o contraria a un silogismo lógico derivado de la prueba practicada.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que se haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, se pretende por la recurrente.



SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública y confirmar la absolución dictada en fecha de 25/9/2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, en todos sus extremos, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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