Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1067/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-09/016829
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0016829
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1067/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 174/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de junio de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 119/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de hurto y receptacion en el que figura como apelante Don Daniel representado por el Procurador Sr. Cifuentes y defendido por el Letrado Sr López Tellería y Horacio representado por la Procuradora Sra Mujika y defendido por el Letrado Sr. Gómez habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Transportes Juan S.L. represantado por la Procuradora Sra Linares y defendido por el Letrado Sr. Federico Carro. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Horacio , como autor penalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los artículo 234 y 235.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en los artículos 298.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a D. Horacio , a indemnizar a la entidad 'Transportes Especiales Juan S.L.', en la cantidad de 4.814,33 euros.
Que debo condenar y condeno a D. Horacio , así como a D. Daniel , a indemnizar, cada uno de ellos, a la entidad 'Transportes Especiales Juan S.L.', en la cantidad de 19.121,58 euros; respondiendo solidariamente, cada uno de ellos, por la cuota correspondiente al otro.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de abril de 2014 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1067/14 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 29 de mayo de 2014 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente:
'UNICO.-Se declara expresamente probado que, en fecha comprendida entre el día 30 de junio 2009 y el día 1 de julio de 2009, el acusado D. Horacio , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a la fecha de los hechos, con ánimo de ilícito beneficio, accedió al interior del camión marca Man, con placas de matrícula 4185 CKW, propiedad de la empresa 'Transportes Especiales Juan S.L.', cuyo valor venal era de 12.000 euros, que se encontraba estacionado en el Polígono Industrial Erratzu de la localidad de Urnieta, y que en ese momento tenía cargada una retroexcavadora de la marca Volvo, modelo 88ECR, cuyo valor venal era de 52.000 euros; un martillo percutor tasado en 3.067 euros y cuatro cazos cuyo valor en conjunto ascendía a 1.200 euros, todo ello propiedad de la mercantil 'Apezetxea Anaiak S.L.'.
El acusado, tras manipular los cables de encendido, puso en marcha el camión, logrando de este modo apoderarse del mismo, así como de la excavadora y accesorios mencionados, y se trasladó hasta el denominado Polígono Industrial Jundiz de la localidad de Vitoria, dónde, al día siguiente, se localizó la cabeza tractora del camión, no así el resto de objetos sustraídos, a excepción de uno de los cazos.
El referido vehículo fue devuelto a su propietario, si bien presentaba una serie de daños, cuya reparación ascendió a 1.406,05 euros (IVA incluido); ascendiendo a 341,28 euros, el importe de los gastos por paralización del camión durante dos días.
Posteriormente, en fecha que no consta pero, en todo caso, anterior al día 5 de mayo de 2010, el acusado D. Daniel , adquirió la retroexcavadora sustraída con dos de sus cazos, a sabiendas de su procedencia ilícita, y con el fin de ponerla a la venta, propósito que no logró al no encontrar comprador para la misma.
Sobre las 12.00 horas del día 5 de mayo de 2010, la retroexcavadora fue localizada en una nave agrícola situada en Mazuecos de Valdeginate (Palencia), dónde el acusado la tenía depositada a la espera de venderla. Presentaba desperfectos que han sido pericialmente tasados en 9.953,41 euros (Más IVA), y le faltaba el martillo percutor, que no ha sido recuperado.
La entidad mercantil 'Transportes Especiales Juan S.L.', abonó a la entidad 'Apezetxea Anaiak S.L.', la cantidad de 3.067 euros por el importe del martillo hidráulico no recuperado; y 27.144,75 euros, en concepto de alquiler de la maquinaria sustitutiva de la sustraída; importe que fueron abonados en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, el día 15 de octubre de 2010, estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad 'Apezetxea Anaiak S.L.', frente a la entidad 'Transportes Especiales Juan S.L.'; así como la cantidad de 11.098, 41 euros, en concepto de reparación de la excavadora y transporte de la misma, en cumplimiento del acuerdo transaccional de fecha 1 de marzo de 2011 .
La entidad 'Transportes Especiales Juan S.L.' reclama por los daños y perjuicios sufridos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
I.- La representación procesal de D. Daniel recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de 5 de febrero de 2014 , que le condena como autor de un delito de receptación a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante solicita, como pretensión principal, la absolución del acusado por no existir prueba de cargo que justifique la autoría en los hechos que se le imputan. De forma subsidiaria, insta la revisión de la duración de la pena de prisión impuesta, alegando que en ningún caso puede exceder de quince meses y un día de prisión.
II.- La representación procesal de D. Horacio apela la misma sentencia, que le condena como autor de un delito de hurto. Solicita su absolución, dado que considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al condenarle sin que exista prueba de cargo suficiente para ello.
III.-La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal impugnan los recursos de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Recurso de D. Daniel
A.- Perspectiva factual
I.-El apelante aduce que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación de la prueba. Afirma, tal y como lo hizo en la instancia, que la persona que le prestó la máquina retroexcavadora, la enseñaba y la vendía era D. Paulino . Sigue sosteniendo que él únicamente utilizó la referida máquina para una obra, tras ser prestada al efecto por el referido Sr. Paulino , al que consideraba su amigo. Para defender esta tesis reproduce los extremos que estima más relevantes de las declaraciones del acusado y los testigos que integran el cuadro probatorio, para obtener la conclusión probatoria que defendió en la instancia.
II.-Con carácter preliminar, y dado los alegatos que sustentan los recursos de apelación, ceñidos, fundamentalmente, a la revisión de la calidad del discurso probatorio de la sentencia de instancia, procede dejar constancia de las funciones del tribunal de apelación en el marco probatorio.
El tribunal de apelación tiene una tarea de revisión de la sentencia pronunciada en la instancia, a modo de 'un juicio sobre el juicio'. Conforme a este papel institucional no le compete analizar nuevamente el cuadro probatorio para validar o refutar las propuestas de hechos ofrecidas por las partes. Por ello, cuando se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, no procede a un examen del material probatorio como si de un segundo tribunal de instancia se tratara. Su función se circunscribe a verificar si la sentencia de instancia valoró la prueba en términos compatibles con el principio de racionalidad. Es decir, si la prueba se ponderó con argumentos respetuosos con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia social. que son los estándares de calidad jurídica a los que se tienen que someter los jueces paa determinar los hechos probados. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:
*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto permeable a la contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
* El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .
A modo de conclusión y como cuestión preliminar; en esta sentencia no se va a proceder a examinar el material probatorio para verificar si el mismo permite corroborar la hipótesis acusatoria (función propia del tribunal de instancia que analiza el cuadro probatorio que se desarrolla en su presencia -garantía de inmediación-) sino que, a la luz de las alegaciones formuladas por los apelantes, se analizará si la justificación argumental de la sentencia de instancia contiene razones válidas e idóneas para concluir, sin margen de duda razonable, que los acusados son culpables de los hechos que se les imputa.
III.-La sentencia recurrida declara probado que D. Daniel , adquirió la retroexcavadora de la marca Volvo modelo 88ECR con dos de sus cazos, a sabiendas de su procedencia ilícita y con el fin de ponerla a la venta, propósito que no logró al no encontrar comprador para la misma. Y para obtener esta inferencia probatoria ofrece las siguientes razones:
* La máquina retroexcavadora sustraída a su propietario, D. Enrique , estaba en una nave industrial funcionalmente utilizada por el Sr. Daniel .
* El Sr. Daniel manifestó a los agentes policiales, que acompañaron a la nave al propietario de la máquina retroexcavadora, que él era el titular de la máquina, sin ofrecer dato alguno sobre su procedencia.
* El Sr. Daniel ofreció a dos personas, el Sr. Paulino y el Sr. Roque , la venta de la máquina sustraída en la nave industrial que utilizaba, reclamando por la transacción un precio que oscilaba entre los 17.000-18.000 euros, no aportando documento alguno sobre su titularidad.
* El valor venal de la reotroexcavadora era de 52.000 euros. (...) .
Las razones que justifican la inferencia judicial de que el acusado condenado adquirió la máquina retroexcavadora sustraída conociendo su ilícito proceder son lógicas y concluyentes. Lógicas, porque el Sr. Daniel tenía la maquinaria bajo su dominio funcional, carecía de toda documentación que denotase que había adquirido la misma de una forma lícita y, además, pretendió vender la misma a un precio sensiblemente inferior al de mercado. Son tres datos que confluyen en idéntico sentido axiológico: el conocimiento del origen ilícito de la maquinaria que se pretende enajenar en el tráfico mercantil. Que, además, las razones incriminatorias son concluyentes lo evidencia la ausencia de datos objetivos que justifiquen una hipótesis exculpatoria alternativa. Si la hipótesis acusatoria se asienta en razones que la validan de una forma racional y concluyente es obvio que se obtiene una convicción judicial que respeta el derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE -.
B) Perspectiva punitiva
I.- La parte apelante señala que '(...) en ningún caso resulta de aplicación la pena impuesta de dos años de prisión. Aún cuando apliquemos lo previsto en el apartado 2 del artículo 298.2, la pena se impondrá en su mitad superior. La mitad de la pena, son 15 meses de prisión. La mitad superior de la pena oscilaría entre los 15 meses y un día y llegaría al máximo de 24 meses de prisión. No tiene porque aplicarse el máximo establecido para la condena'. Afirma, también, que '(...) carece de antecedentes, y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Los hechos no revisten especial gravedad ni por el daño causado al perjudicado, ni por el valor económico'.
II.- La selección judicial de la pena debe explicitar- desde la perspectiva de su necesidad preventiva- las razones de la imposición de una de las disímiles penas previstas como alternativas al mismo injusto penal. En concreto, debe optarse por aquella pena que de la manera menos aflictiva para los derechos del acusado contenga las exigencias comunicativas precisas para cada uno de los integrantes de la interacción enjuiciada: el penado, la víctima y la comunidad. Al condenado se le transmite que el delito es un hecho del que es responsable, que se desaprueba el mismo y que se restaura la vigencia de la norma infringida. A la víctima se le trasdada que ha sufrido un daño injusto y que tiene derecho a ser reparada por ello. A la comunidad se le informa de que la norma es una pauta válida y vigente para regular la convivencia social.
Estabilizada la norma mediante la imposición de una pena, la ejecución de la misma -que constituye un mal adicional- será precisa en aquellos casos en los que, ora por la extensión temporal de la misma fuera insuficiente su imposición para ratificar la vigencia de la norma en el sentir comunitario, ora que, cualquiera que sea su extensión temporal, bien exista un riesgo de recidiva que únicamente puede contenerse con el cumplimiento de la pena impuesta (lo que conlleva una falta de interiorización del mandato normativo que constituye un peligro definido para víctimas potenciales), o bien no se desarrolle por el condenado la actuación precisa para restañar el daño injusto causado a las víctimas (lo que, supone, una falta de 'responsabilización' que cuestiona la interiorización del mensaje de desautorización expresa de la conducta antijurídica ejecutada, imposibilitando, de esta manera, la eficacia de la justicia restaurativa).
III.- La sentencia de instancia, tras dejar constancia del marco penal diseñado por el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, '(...) conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , se considera adecuada a las circunstancias personales del acusado, carente de antecedentes penales, así como a la gravedad del hecho, atendiendo tanto valor de la retroexcavadora y los dos cazos sustraídos (52.600 euros), como al importe de los perjuicios causados (...)'.
Teniendo en cuenta que la pena impuesta -dos años de prisión- permite modelos de ejecución de la pena de prisión que no transitan necesariamente por su cumplimiento penitenciario, debe convenirse que la referencia a la ausencia de antecedentes penales que el recurrente señala como uno de los datos que justifican tildar de desproporcionada la extensión de la pena privativa de libertad, no tiene el efecto jurídico pretendido. Por lo tanto, en este caso, no es preciso discenir si la duración de la pena, en sí misma, genera, atendiendo al contexto personal, efectos desocializadores vinculados a la privación efectiva de libertad, dado que, vuelve a repetirse, es factible, atendiendo a la duración fijada, acudir a modelos disímiles al cumplimiento efectivo, siendo en el momento de tomar la decision sobre el modelo de ejecución a implementar en el que tendrá importancia, además del compromiso real en la reparación del daño injusto causado a los perjudicados, el análisis de la incidencia que tiene el carácter de delincuente primario del autor. Las circunstancias personales relevantes, desde tal perspectiva, en la determinación judicial de la pena transitan más bien por elementos vinculados a la capacidad de culpabilidad y, en este ámbito, debe consignarse que no existe elemento que refleje que el Sr. Daniel tenía alguna dificultad para adecuar su conducta a la prohibición normativa de aprovecharse en beneficio propio de un objeto de ajena pertenencia.
Descendiendo al análisis de la adecuación de la extensión punitiva a la gravedad del hecho no comparte el Tribunal las afirmaciones del recurrente de que los hechos no revisten especial gravedad ni por el daño causado al perjudicado ni por el valor económico. Atendiendo al valor económico de la máquina sustraída - 52.000 euros -y tomando como referente el criterio axiológico que la ley penal perfila para diferenciar el delito de la falta en los delitos patrimoniales de enriquecimiento -400 euros-, lo cabal es concluir que la actividad de ocultación del origen ilícito de la máquina excavadora de un valor venal de 52.000 euros a través de su venta en el tráfico mercantil, para obtener con ello un beneficio económico, es un hecho de significativa gravedad. Está justificada, por lo tanto, la pena impuesta.
TERCERO.-Recurso de D. Horacio
I.-La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia vulnera su derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE - al estimar que es autor de un delito de hurto. A su juicio, '(...) el único elemento que vincula a mi representado con los hechos objeto de autos es la existencia en la cabina del camión sustraído de una colilla con ADN con el perfil genético de mi mandante. A partir de ahí, el Juzgador considera que fue mi mandante quien sustrajo el camión porque, según dice, no ha dado una explicación convincente sobre el hecho de haberse encontrado dicha colilla en el interior del camión'. Afirma el recurrente que '(...) no es infrecuente que al entrar en un vehículo (...) cualquier persona arrastre en su calzado todo tipo de materiales, partículas o colillas de tabaco como en el caso que nos ocupa'. Además, arguye, el propietario del camión indicó que el día que se produjo la sustracción no limpió el camión lo que '(...) nos permite señalar que la colilla pudo llegar al camión en cualquier lugar y con anterioridad a que el vehículo fuera estacionado en el lugar donde fue posteriormente sustraído, y que no necesariamente hubo de ser en el polígono industrial Erratzu de Urnieta donde la colilla fue introducida en el interior de la cabina'. Además, se dice, '(...) es prácticamente imposible que nadie recuerde en qué lugar estuvo un día concreto; más si si tenemos en cuenta que la primera ocasión en que a mi mandante se le preguntó por estos hechos fue el día 1 de febrero de 2012 (...)'.
II.- El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio ( artículo 24.2 CE ) conlleva que únicamente quepa declarar la culpabilidad cuando la prueba practicada de una forma inequívoca y concluyente permita conferir certidumbre a la hipótesis acusatoria. Los ámbitos de duda fundada, por lo tanto, impiden estima acreditada la acusación. Entre la inocencia como verdad interina de inculpabilidad y la declaración de culpabilidad del acusado no cabe admitir una categoría intermedia a modo de semi-culpabilidad o semi-inocencia. La inocencia sólo puede ser sustituida por una declaración de culpabilidad, de lo contrario permanece intacta o incólume. La ausencia de pruebas es, por lo tanto, equivalente a su insuficiencia, pues en ambos caso opera la presunción de inocencia. Por ello para que la hipótesis de la acusación pueda darse por acreditada es necesario que concurra un grado de probabilidad que pueda calificarse de 'muy elevado' y que, por otro lado, permita descartar toda hipótesis fáctica alternativa favorable para el acusado por inverosímil, no razonable o improbable. La presunción de inocencia impone la absolución del acusado tanto en los casos de ausencia de prueba de cargo como en los casos en que la prueba de cargo no permita dar por acreditada la hipótesis fáctica de la acusación más allade toda duda razonable.
III.- La colilla de cigarrillo en la que se encontró ADN del Sr. Horacio estaba ubicada en el interior de la cabina del camión sustraído mediante la técnica del 'puente'. En concreto, radicaba en el suelo, junto a los pedales. Esta dato lleva al juez de instancia a concluir que el Sr. Horacio estuvo en el interior de la cabina del camión. La parte recurrente discute la calidad convictiva de esta inferencia (que no su razonabilidad) afirmando que no es infrecuente que una persona arrastre con calzado múltiples partículas de la vía pública, entre ellas, una colilla. Esta tesis, sin embargo, obvia dos datos que desvirtuan su calidad convictiva. El primero, que los testigos que depusieron en el juicio -Sres. Horacio , Heraclio y Pascual - trasladaron que el camión se limpia diariamente, tirándose las colillas que pudieran existir en su interior. El segundo, que se si hubiera arrastrado la colilla al interior de la cabina por el calzado la muestra analizada se hubiera contaminado, no permitiendo, de esta manera, la extracción de un ADN individualizado de la evidencia obtenida. Sin embargo, el informe de la Sección de Genética Forense de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza, en el que se contiene una fotografía de la colilla analizada, contrasta la calidad de la evidencia dubitada sometida a análisis y, a través de técnicas de validez científica admitida, consigue extraer un ADN en cantidad suficiente para permitir su individualización (folios 226 a 228). Por lo tanto, es lógico inferir que el Sr. Horacio estuvo en el interior del camión.
Ahora bien, para respetar el derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE - es necesario que la inferencia incriminatoria, además de lógica, sea concluyente. Así lo ha señado la doctrina del TC y la jurisprudecia del TS cuando indica que la calidad de la inferencia precisa un discurso de ilación presidido por las notas de coherencia lógica (la argumentación es racional cuando los hechos base conducen al hecho que de ellos se hace derivar) y fuerza concluyente (la inferencia no es abierta, débil o indeterminada, al no permitir alternativas igualmente pausibles de naturaleza exculpatoria). Lo importante es la calidad de la prueba del contexto dibujado con la integración holística de los hechos base o indiciarios sin que, consecuentemente, pueda cuestionarse la suficiencia incriminatoria (existencia de razones suficientes para condenar) a partir del análisis individualizado de cada uno de los indicios. En otras palabras: cada uno de los indicios es en sí mismo insuficiente para justificar una condena (de ahí que se precisen varios de ellos para integrar la base de la inferencia) pero la integración de todos ellos justifica validar -mediante un discurso lógico y concluyente- la hipótesis acusatoria.
La línea de la doctrina constitucional al respecto viene plasmada, entre otras, en las SSTC 256/2007 y 126/2011 . En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se contiene en las SSTS 89/2010, de 10 de febrero y 421/2014 , entre otras.
Desde esta perspectiva, el hecho de que el Sr. Horacio ofrezca como hipótesis explicativa de la existencia de la colilla del cigarro que la misma tuvo que introducirse de forma accidental por la acción de un tercero -colilla que se traslada al interior en la suela del zapato- refleja que sostiene que él nunca estuvo en el interior de la cabina del camión. Refutada en términos probatorios esta propuesta -por las razones anteriormente trasladadas- es concluyente la inferencia sobre la autoría contenida en la sentencia recurrida, dado que la colilla únicamente pudo depositarse en el interior de la cabina porque el Sr. Horacio estuvo en su seno y el mismo no pudo estar en tal espacio en una ocasión distinta al momento en el que se procedió a su sustracción, tras seccionar los cables en el contacto de arranque del vehículo, dado que ha negado haber accedido al habítaculo del camión en alguna ocasión.
Por lo tanto, la sentencia recurrida ha sido respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y D. Horacio frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 5 de febrero de 2014 , declarando de oficio las costas de la apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
