Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 253/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 3ª
APELACIÓN PENAL 253/14
Procedimiento abreviado 394/11
Juzgado Penal 1 de Huelva
MAGISTRADOS
Don José María Méndez Burguillo. Presidente
Don Santiago García García
Don Florentino G. Ruíz Yamuza
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 12 de junio de 2014.
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del magistrado D. José María Méndez Burguillo, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 394/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva por delito de AGRESIÓN Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIARcontra Gabriel ,recurso en el que son partes Concepción representada por la Procuradora Sra. García González y el Ministerio Fiscal, ambos en calidad de apelantes, junto con Gabriel , representado por la Procuradora Sra. García Aznar, en calidad de apelado.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Segundo.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 21 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el día 20.05.10 y en hora no concretada, el hoy acusado, quién se encontraba en trámites de divorcio de Dña Concepción (la sentencia de divorcio es de 01.07.10), se acercó hasta la casa del compañero de trabajo de esta, Luis , con intención de reclamarle al mismo por mantener una relación con Concepción . Que una vez allí, el acusado se abalanzó sobre Luis , interponiéndose Concepción entre ambos, apartándola el acusado, lanzándose contra la pared, sufriendo la misma lesiones consistentes en erosión en el cuello y dolor a nivel cervical que precisaron de una primera asistencia facultativa y que curaron, sin secuelas, en cinco días no impeditivos. No habiendo denunciado Concepción los hechos el día en que sucedieron, pese a haber estado en el Cuartel de la Guardia civil, no formuló denuncia hasta el día 28.07.10, en la que narró otros hechos que no han quedado acreditados'.
Tercero.-En la presente causa penal por Auto de fecha 29.07.10 y por el Juzgado Instructor, se impuso al acusado medida cautelar prohibitiva de comunicación y aproximación a Dña. Concepción y que termina con la PARTE DISPOSITIVA siguiente:
' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Gabriel de los hechos enjuiciados y de los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas; acordando el inmediato alzamiento y cese de la orden de protección impuesta contra el acusado. Para su efectividad anótese registralmente el cese, comuníquese telefónicamente o por la vía más urgente posible al acusado y a Doña Concepción y comuníquese mediante atento oficio de la Guardia Civil y Policía Local de Almonte, lugar de residencia de aquellos.'
Cuarto.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña Concepción y el MINISTERIO FISCAL y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, señalándose vista para el día 12 de junio de 2014 a las 12.30 horas.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero: Los recursos interpuestos contra la sentencia absolutoria se basan en la disconformidad en la valoración de la prueba, incorporando ahora en la vista, la novedad del dolo eventual. Sin embargo en la sentencia señala el móvil del autor y agresión en el marco de una relación de pareja. Ninguna conducta se realiza contra ella que permita deducir que hubo dolo de lesiones a la mujer.
Respecto a la valoración del testimonio de la víctima, su propio proceder, hace cuanto menos de la veracidad de su testimonio, reacción que se produce en la Magistrada y que lleva al dictado de la sentencia absolutoria cuya confirmación procede.
Las pretensiones de los recurrentes, sobre la valoración de los testimonios del acusado y víctima en segunda instancia sin presenciarlos el Tribunal generarían indefensión por inaplicación de la inmediación.
Téngase en cuenta que el acusado está presente en segunda instancia 'no para declarar sino para ser oído, en su caso'.
Segundo.-Solo cabe que las acusaciones pueden hacer valer el error en la valoración de la prueba para anular la sentencia absolutoria o agravar la condena cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No se admite, pues, una nueva valoración de la prueba a los efectos de una posible condena de un acusado absuelto, sino a lo sumo la nulidad de la sentencia con el fin de que se subsanen las insuficiencias, omisiones y errores manifiestos en la motivación fáctica. Lo normal será que en esos casos no se celebre un nuevo juicio, sino que sea el propio Tribunal sentenciador el que subsane las infracciones procesales en que incurrió en la confección de la sentencia.
No cabe una segunda instancia plena o con repetición de pruebas ya practicadas en la primera, ni a solicitud del acusado ni de la acusación. Cualquier repetición de prueba en la segunda instancia supone de facto un nuevo juicio distorsionador, al aportarse nuevos datos al proceso que enturbian el principio de contradicción, y abocan a una tercera instancia, sin garantizar un mayor índice de certeza en el resultado probatorio ni tampoco un incremento de las distintas garantías procesales. La segunda instancia debe ser, pues, un juicio sobre el juicio de la primera instancia, por lo que no se precisa que haya una intervención interactiva entre el juez y los medios personales de prueba.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solventa los problemas que suscitan las absoluciones manifiestamente erróneas, dado que se vuelve normalmente al punto de partida establecido en la sentencia absolutoria, siendo totalmente extraordinario que el Tribunal que ha absuelto incurriendo en omisiones o en incoherencias y contradicciones en la fundamentación de la prueba dicte un nuevo fallo contradictorio al reelaborar la sentencia anulada.
Los errores manifiestos apreciables en las sentencias absolutorias suelen emerger al verificar el sustrato fáctico de los elementos subjetivos de los tipos penales, quedando estos generalmente blindados con el argumento de la inmediación.
Una opción idónea para solventar los problemas que suscita el derecho de defensa del acusado en la segunda instancia es la de visionar a su presencia la prueba grabada de cargo y de descargo que soliciten las partes y que el Tribunal considere necesaria y pertinente en el caso concreto, debiendo después ser oído el acusado sobre las imputaciones que se le formulen en los escritos de recurso. Sin admitir la repetición de pruebas ya practicadas y sí solo las nuevas que posibilita el art. 790.3 de la LECr . que serían contrastadas con el material grabado reproducido en la vista oral del juicio de apelación.
Y finalmente, el mayor obstáculo de índole procesal que suscitan las condenas ex novo en la segunda instancia se centra en la inexistencia de una tercera instancia para revisar la condena dictada por primera vez en apelación. Ello podría solventarse, una vez que se generalice la apelación penal, mediante un recurso de casación en el que pudiera dirimirse una posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del Tribunal de apelación al dictar la sentencia condenatoria.
Tercero.-En el anteproyecto del Código Procesal Penal elaborado en el año 2013, se restringe de forma sustancial la posibilidad de revisar en apelación las sentencias absolutorias. En la exposición de motivos se afirma que doble instancia e inmediación 'parecen presentarse como principios incompatibles'. Se considera que concurren dos razones para que pueda condenarse ex novo en apelación por error en la valoración de la prueba. El primero, que ello comportaría la repetición de las pruebas personales en la segunda instancia, asimilando nuestro sistema al alemán, con todos los inconvenientes que un modelo de apelación plena pudiera generar, sin que se admitan las grabaciones digitales de los juicios como forma de repetición de la prueba, ya que lo prohíbe el Tribunal Constitucional y, además, se estima que ello n constituye en rigor inmediación. Y el segundo inconveniente es que se condenaría por primera vez al acusado sin que haya previsto un recurso para su única condena.
Cuarto.-A su vez, el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, optó también por el sistema de apelación limitada. Y en lo que se refiere a las sentencias absolutorias, se advierte expresamente en la exposición de motivos que los acusadores sólo disponen de una apelación restringida a la posible infracción de ley sustantiva o procesal.
Quinto.-En la misma exposición de motivos, el Anteproyecto se extiende en explicaciones justificativas del modelo acogido. A este respecto, precisa que se trata de un modelo que genera una desigualdad deliberada, acorde con las premisas ideológicas del sistema penal liberal. Un modelo que, por tanto, no debe ser contemplado como una forzada adaptación legislativa interna a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Constituye, más bien, una nueva manifestación de la esencia del proceso penal como sistema de garantías establecido para la protección del ciudadano frente a la pretensión punitiva del Estado. Y es razonable -dice el prelegislador- que, desde esta perspectiva, el poder público que aspira a la imposición de la pena tenga una única posibilidad de acreditar la culpabilidad del acusado y que este, en cambio, pueda someter la condena recaída a una revisión fáctica ulterior.
De este modo, señala la exposición de motivos, cuando sean los acusadores los apelantes podrá discutirse en el recurso, sin limitación alguna, la aplicación del Derecho sustantivo y procesal. No podrán , en cambio, impugnar la resolución absolutoria con la finalidad de que los hechos sean sometidos a una nueva valoración del tribunal de apelación. Los acusadores no podrán, en ningún caso, solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la instancia. De esta forma, sólo el condenado podrá pedir la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria impugnada. La falta de inmediación impide la revisión de los hechos en los casos de sentencia absolutoria pero no puede ser invocada indebidamente para eludir el deber de comprobar que se han cumplido escrupulosamente los exigentes estándares de valoración de prueba que hacen posible un pronunciamiento condenatorio.
Como puede comprobarse, el Anteproyecto se decide por un modelo en el que se descartan las impugnaciones de las sentencias absolutorias por cuestiones de hecho en virtud de razones relativas a los grandes principios de un derecho procesal liberal, sin necesidad de entrar ya en los problemas procesales que conllevaría una modificación de hechos probados en contra del reo. Se aparta así en gran medida del esquema europeo y se aproxima al acogido por la Corte Suprema de los Estados Unidos, que aplica la garantía constitucional de la prohibición del doble riesgo para el acusado (double jeopardy) de ser sometido a un doble enjuiciamiento, garantía derivada de la quinta enmienda de la Constitución ('nadie debe ser obligado a poner dos veces en peligro su vida o integridad física por la misma ofensa').
Esta opción de descartar la posibilidad de una segunda instancia por cuestiones fácticas con respecto a las sentencias absolutorias desde una perspectiva estrictamente principialista, y sin necesidad ya de entrar a examinar los problemas de carácter procesal que pudiera entrañar una revisión probatoria en segunda instancia, ha sido acogida por algunos autores al considerar que la desigualdad de tratamiento de las sentencias absolutorias y las condenatorias responde a un sistema garantista basado en la primacía axiológica del derecho a la presunción de inocencia (Alcácer Guirao y López Ortega).
EL RECURSO FRENTE A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA SE DESESTIMA.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Inmaculada García González,en nombre y representación de Concepción , contra la sentencia de fecha 21.12.12 por el Juzgado de lo Penal nº 1 y CONFIRMAR la indicada resolución.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

