Sentencia Penal Nº 174/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 16/2014 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100210


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005676

Procedimiento Abreviado 16/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 7190/2013

Contra: D./Dña. Juan Pablo

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 174/14

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección 15ª

MAGISTRADOS/AS

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid a 19 de marzo de 2014.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, la causa nº 7190/13, rollo de Sala PA nº 16/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Juan Pablo , nacido en Naranjito (Ecuador), el NUM000 de 1988, en situación regular en territorio nacional, con número de pasaporte NUM001 , sin antecedentes penales, hijo de Aurora y Fausto , cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el 21/11/13; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora doña María Mercedes Romero González, y defendido por la Letrada doña María José Ramiro Morales. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal . Reputando responsable del mismo en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ), al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 282.077,77 euros y costas. Comiso y destrucción de la sustancia intervenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 Código Penal , a la que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Juan Pablo -el cual, advertido de sus derechos, se manifestó en el juicio oral de acuerdo con los hechos que se le imputaban-, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, renunciando a la práctica del resto de la testifical no practicada y no impugnando la pericial.


Sobre las 14:30 horas del 21 de noviembre de 2013, el acusado Juan Pablo , natural de Ecuador, en situación regular en territorio nacional, con número de pasaporte NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en la terminal T-4 del aeropuerto de Barajas en el control de pasajeros que realizaban del vuelo de la compañía Iberia NUM002 procedente de Guayaquil (Ecuador), portando en su interior de su equipaje de mano unos paquetes de leche en polvo y café que contenían una sustancia de polvo piedra beige, con peso total de 5.155,4 gramos netos de lo que resultó ser cocaína con una riqueza media del 59,8 % (3.082,92 gramos de cocaína pura) y una sustancia en polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 2.790.4 gramos y una riqueza del 74,3 % (2.073,26 gramos de cocaína pura), que el acusado pretendía introducir en España para su distribución a terceras personas.

La sustancia habría alcanzado un valor de 282.077,75 € en el mercado ilícito si hubiese sido vendida al por mayor.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , por el que ha vertido acusación el Ministerio Fiscal; por cuanto constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados, el trasporte y la tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61- ratificado por la Ley 17/67, de 8 de abril.

Concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder la cantidad de estupefaciente aprehendido -una vez reducida a pureza absoluta- del límite de los 750 gramos de sustancia base o tóxica necesario para poder apreciar tal agravante específica, conforme fija reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior al Pleno no jurisdiccional de dicha Sala de 19-10-2001 ( Sentencias de 23-11-01 , 2-4-02 , 27-5-02 , 1-12-06 , 27-6 y 5-7-07 , entre otras).

Atendida la cuantía y pureza de la cocaína incautada (5.155,4 gramos netos con una riqueza media del 59,8% [3.082,92 grs de cocaína pura] y 2.790.4 gramos netos y una riqueza del 74,3 % [2.073,26 grs. de cocaína pura], total 5.156,18 grs de cocaína en estado puro); tampoco cabe duda de que la sustancia ocupada al acusado estaba destinada a ser distribuida a terceros y que quien interviene como porte como el de autos asume conscientemente hacerse cargo de la cuantía de sustancia que se le entregue, siendo además usual que la misma alcance notoria importancia y sea subsumible en el tipo penal de penalidad agravada del art 369.1.5ª C.P . Para apreciar la cualificación no es necesario ni que el autor conozca los criterios jurisprudenciales sobre el subtipo agravado; ni que tenga conciencia exacta y pormenorizada de la cantidad de droga contenida en el porte y su grado de riqueza. Basta con la existencia de un dolo indeterminado y genérico o de un dolo eventual que abarque esa posibilidad.

La naturaleza, calidad, cuantía de la droga aprehendida y valor de la misma, se acredita por el informe pericial obrante en los folios 52, 53 y 54 de la causa, el emitido por Inspección de Farmacia -que la defensa ha admitido que se tuviera por ratificado en el acto del juicio-; así como por el informe pericial del valor de la cocaína aprehendida que obra en el folio 69.

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado, Juan Pablo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran, a tenor del art. 28, párrafo primero, del Código Penal .

La autoría referida ha quedado plenamente acreditada mediante la valoración de las pruebas vertidas en el acto del juicio, integrada por la declaración del acusado, la pericial y documental que se tuvo por ratificada en dicho acto, y la prueba testifical prestada en el mismo.

I.-Testificó en el plenario la funcionaria de la Policía Nacional nº NUM003 destinada en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, que ratificó las diligencias extendidas y su intervención en las mismas, respecto de que tras efectuar un control aleatorio de pasajeros, se ocupó -en una maleta que llevaba como equipaje de mano el acusado, que se abrió a presencia del mismo-, la droga aprehendida, la cual venía en el interior de unos paquetes de leche en polvo y café, que contenían la sustancia en polvo piedra beige, cuyo contenido, tras efectuarse el narcotest, dio positivo a la cocaína. El peso neto de la misma -tras el análisis efectuado por Inspección de Farmacia, ascendió como hemos dicho antes, al total 5.156,18 grs de cocaína en estado puro.

II.-Ninguna duda cabe de que el acusado, conocía que transportaba cocaína en su maleta, realizando los hechos -de acuerdo con el tenor literal del art 28 párrafo primero del Código Penal -, a sabiendas de su contenido real, o en último caso con dolo eventual respecto del mismo. Con lo que se satisface el elemento subjetivo del tipo respecto al componente material del delito, pues, como expresa la STS de 22 de mayo de 2.002 'quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar (SS.T.S. de 10 de enero de 1.999 y 16 de octubre de 2.000). El no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracterizan el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.

El propio acusado ha reconocido lo que se ha declarado probado -previa advertencia e información de sus derechos-, en el acto del plenario; en el cual se manifestó de acuerdo con los hechos que se le imputaban, reconocimiento que tiene la eficacia similar a la confesión ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ; y STS 56/2009, de 3 de febrero , y las que en ella se citan).

SEGUNDO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión y multa del valor de la droga. La accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ) y decomiso de la sustancia estupefaciente ( art. 374 del CP ).

Todo ello conforme la solicitud de pena formulada por el Ministerio Fiscal, en atención al reconocimiento de hechos que ha prestado en el plenario por el acusado, solicitud a la que se ha adherido la defensa.

TERCERO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Juan Pablo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos ochenta y dos mil setenta y siete euros con setenta y siete céntimos (282.077,77 €), y al pago de las costas procesales.

Acordándose el comiso de la sustancia estupefaciente incautada al acusado, procediéndose a la inmediata destrucción de la misma.

Se ratifica la prisión provisional del acusado.

Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal , que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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