Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 152/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100167

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1488

Núm. Roj: SAP MU 1488/2014

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00174/2014
SENTENCIA Nº 174/14
En la ciudad de Murcia, a 30 de mayo de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de apelación de Juicio de Faltas (Rollo 152/14),
dimanantes de los autos nº 225/11 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Molina de Segura, seguido
por una falta de lesiones imprudentes en accidente de circulación en virtud de denuncia formulada por D. Vidal
frente a D. Gervasio y la aseguradora LIBERTY SEGUROS, habiendo recaído sentencia condenatoria frente
a la que interpone recurso de apelación la aseguradora declarada responsable civil directa, ello a través de
su representación procesal, conferida a la letrada Dª María Ascensión lozano Martínez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Molina de Segura se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2.013 , disponiendo el fallo de la misma que: ' DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Gervasio como responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art 621.3º del C.P a la pena de mula de 10 días con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa y solidaria la compañía aseguradora Liberty a Vidal en la cantidad total de 3.799 euros por todos los conceptos; dicha cantidad devengará a favor del perjudicado y a cargo de la compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta el pleno pago sin que pueda ser inferior dicho interés al 20% si hubiese transcurrido 2 años desde la fecha del accidente, siendo fecha inicial del cómputo en ambos casos, la del siniestro, 9 de diciembre de 2.010, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas si las hubiere'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora Liberty SA declarada responsable civil directa, invocando prescripción de la acción penal, error valorativo del Juez ' a quo' e infracción procesal por el indebido rechazo de prueba propuesta en la instancia, interesando nuevamente su práctica ante el órgano de alzada.

Conferido traslado del recurso al resto de partes personadas y, evacuados los correspondientes escritos de impugnación y/o adhesión al mismo, se elevaron seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 152/14.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'Que con fecha 24 de mayo de 2.011 se formuló denuncia frente a D. Gervasio por una falta de lesiones imprudentes en accidente de circulación, ello en relación a hechos acaecidos el día 9 de diciembre de 2.010 ; no dictando el juzgado ' a quo' desde entonces resolución judicial motivada de imputación o actuación judicial frente a la persona denunciada dentro del plazo de prescripción legalmente dispuesto'

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria en la instancia, es la aseguradora declarada responsable civil directa quién se alza frente a los pronunciamientos resarcitorios que le afectan, invocando como 'prius' procesal de su recurso, la extinción de la acción penal en virtud de prescripción, instituto apreciable incluso de oficio en cualquier fase o instancia del procedimiento.



SEGUNDO. En relación a la prescripción extintiva, con carácter general las faltas prescriben, en principio, a los seis meses de su comisión, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.1, primer inciso, ambos del Código Penal .

Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivad a (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia o querella.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada ' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de falta. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP no puede entenderse que el procedimiento se ha dirigido contra el posible responsable de la falta, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción; y ello por aplicación de la regla del último inciso del párrafo último de la regla 2ª del citado art. 132.2 CP .

Y desde luego es evidente que esta nueva regulación de la prescripción introducida por la L.O. 5/2010, o de la adecuada interpretación de lo que significa dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable a fin de evitar la interrupción del cómputo de la prescripción, es mucho más favorable para los acusados de una falta cualquiera que la antigua regulación legal por fijarse un plazo de solo dos meses para que haya pronunciamiento judicial motivado en los términos exigidos por la ley a partir de la presentación de la denuncia o querella conforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP , puesto que la hipotética condena en el juicio de faltas siempre implicará la imposición de una sanción penal, leve pero sanción penal a fin de cuentas, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo ( art. 2.2 CP ) para llegar a dicha prescripción no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción y en esta alzada, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos o accesorios a la jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista responsabilidad penal o, lo que es lo mismo, a que no se haya extinguido la misma.



TERCERO.- De especial trascendencia en el supuesto examinado en esta alzada, en el que, desde una inicial incoación de diligencias Previas por delito, se acordó la transformación posterior en actuaciones de juicio de faltas, es el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Y ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso-).

En tal sentido la doctrina constitucional sobre la prescripción es especialmente rigurosa, al señalar que es la actuación judicial, y no la de parte, la que tiene valor para interrumpir el plazo de prescripción, ya lo sea en un procedimiento iniciado, ya se trate de su inicio en virtud de denuncia o querella (así las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero -Pte. Sala Sánchez-, y las posteriormente dictadas reiterando dicho criterio: 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre -Pte. Casas Baamonde-; 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre -Pte. Pérez Tremps-; 147/2009, Sala Segunda, de 15 de junio - Pte. Pérez Vera-; y 195/2009, Sala Segunda, de 28 de septiembre -Pte. Sala Sánchez-).



CUARTO. Conforme a la profusa doctrina jurisprudencial expuesta, una revisión de las actuaciones desprende que los hechos objeto de denuncia se encuentran a todas luces prescritos.

A este respecto, atendida la fecha de acaecimiento de los hechos ( el día 9 de diciembre de 2.010 ), demoró el denunciante la presentación de su escrito de denuncia hasta al día 24 de mayo de 2.011 ( más de cinco meses después, muy próximo por tanto a cumplirse el plazo máximo de seis meses legalmente previsto ).

Desde esa fecha, ninguna resolución judicial motivada de incoación o imputación judicial dictó el juzgado instructor frente a la persona denunciada dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia, careciendo de toda virtualidad interruptiva el auto de 6 de Julio de 2.011 ( incoación de actuaciones de faltas ) pues, obedece el mismo a un formulario puramente estereotipado y absolutamente arquetípico, vacío de toda motivación sustancial y en el que siquiera se menciona a la persona denunciada.

De esta forma, sin resolución judicial motivada que interrumpiera el plazo prescriptivo de seis meses iniciado a fecha del accidente ( 6 de diciembre de 2.010) , se consumó el plazo prescriptivo y con ello la extinción de la acción penal, el día 6 de Junio de 2.011; razones que determinan la estimación del recurso de apelación interpuesto, dejando imprejuzgados el resto de motivos de censura suscitados por la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS SA frente a la sentencia de fecha 4 de abril de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura en el Juicio de Faltas nº 225/11, Rollo de Apelación 152/14 , procede declarar la prescripción extintiva de los hechos por los que venía denunciado D. Gervasio , con expresa reserva de acciones civiles para el denunciante, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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