Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 781/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100379
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Yolanda Alcázar Montero
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª )Mª del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 104/14, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 781/14 por delito de coacciones contra Juan Ignacio , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Doña Camila , como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gómez Cabrera y asistida por el Letrado D. Luis José Orduña Gómez y el acusado de anterior mención defendido por la Letrada Doña María Esther Bento de Urquía y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Vigo Machín; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la Sentencia dictada el día 29 de mayo de 2014 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 29 de mayo de 2014 , cuyos Hechos Probados son; 'Que sobre las 13:30 horas del 12 de enero de 2013 el acusado Juan Ignacio envió 38 mensajes de texto al móvil de Camila , con la que había mantenido una relación sentimental en los meses de marzo, abril y mayo de 2012. Así, de forma incesante y en un intervalo temporal de treinta minutos, le envió diferentes mensajes con el objetivo de verla, entre otros 'VOY PARA TUCASA. SOLO QUIERO HABLAR, QUE TRABAJO TE CUESTA' ' POR QUÉ TE ASUSTAS, ESTÁS LLEVANDO ESTO MUY LEJOS' ' SI LLAMAS A LA POLICÍA LES DIGO QUE HE VENIDO POR MI ROPA', 'VOY PARA TU CASA' 'TARDO TRES MINUTOS EN LLEGAR'. Tal fue la insistencia que Camila tuvo que apagar todas las luces y aparatos eléctricos de su casa para hacer creer al agresor que no se encontraba allí.
La conducta del acusado provocó en Camila un gran temor y desasosiego.'.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO al acusado D. Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS. Igualmente se le impone la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A Camila A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Niega en primer lugar el apelante que mantuviera con la perjudicada una relación de pareja, sin que el testimonio prestado por su ex pareja pueda considerarse objetivo e imparcial, carece de relevancia que el recurrente tuviera ropa en la vivienda de Doña Camila , pertenencias que además no ha reclamado en diez meses, debiéndose la denuncia al despecho de la denunciante por no querer el acusado formalizar la relación. En segundo lugar, entiende que existe un error en la valoración de la prueba al existir una contradicción que supone una vulneración del principio acusatorio, al recogerse en el escrito de acusación que los mensajes se remiten sobre las 13:30 horas del día 12 de enero de 2013, diciéndose que se envían treinta y ocho mensajes cuando tan solo constan siete mensajes, cuando se trata además de mensajes que el acusado mandaba en bloque como mensajes de promoción de discotecas y son además remitidos desde las 19:26 hasta las 20:17 horas, siendo éstos los mensajes transcritos en las dependencias de la Guardia Civil. Por último, entiende el apelante que su conducta puede ser calificada en todo caso como insistente pero no como constitutiva de un delito de coacciones, al no existir ánimo coaccionador en la conversación entre las partes. Sostiene, finalmente, que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y dictarse una sentencia absolutoria para el apelante.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Camila interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El delito de coacciones exige '.el empleo de una conducta violenta o intimidatoria, comprensiva tanto de la fuerza física como de la violencia moral o compulsiva, con eficacia suficiente para constreñir la voluntad del sujeto pasivo e imponerse a ella, limitando su capacidad de obrar libremente, y que se proyecta contra éste, de modo directo o indirecto, e incluso a través de cosas o de terceras personas; acompañada en la vertiente subjetiva por un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, bien 'compeliendo' u obligando a la persona afectada a realizar un comportamiento no querido, abstracción hecha de su carácter justo o injusto, bien impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe' ( SS. TS. 15 abril 1993 , 6 octubre 1995 y 17 noviembre 1997 ); por lo que la infracción ha de entenderse consumada con independencia de que el sujeto activo no haya alcanzado el fin pretendido, lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito ( SS.TS. 23 mayo 1975 , 24 febrero 1981 , 22 noviembre 1990 y 19 julio 1993 ).
Dicha conducta puede constituir, en atención a la intensidad y clase de la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo; bien el delito tipificado en el artículo 172.1, o bien la falta prevista en el artículo 620.2º del Código Penal , o, en este caso, el delito del artículo 172.2 del Código Penal , tras la reforma introducida en el Código Penal con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, que ha elevado a la categoría de delito, las coacciones leves cuando se produjeren sobre quien sea o haya sido esposa del acusado, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Pues bien, en el presente caso, de la prueba practicada se desprenden los elementos exigidos por el tipo. Niega en primer lugar el apelante haber mantenido relación de pareja alguna con la denunciante, admitiendo que mantenían relaciones sexuales esporádicas, y que además tenía relaciones también con otras dos señoras del pueblo. La denunciante ha venido manteniendo, desde la denuncia inicial, que mantuvieron una relación sentimental durante dos meses y medio, añadiendo en el Plenario que incluso convivieron unas semanas. Pues bien, ante dichas versiones contradictorias son varios los indicios, analizados en la sentencia de instancia, que apuntan a la realidad de dicha relación sentimental. Pese a afirmar el acusado, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, que Doña Camila estaba casada y que mantenía con él una relación extramatrimonial, ha sostenido ésta en todo momento que se separó en el año 2007, y que no tenía pareja cuando estaba con el acusado. Resulta relevante que el acusado dejara ropa en casa de la perjudicada, y se cuenta además con el testimonio de Prudencio , ex pareja de la denunciante, quien manifestó haber visto en alguna ocasión al acusado con los hijos que tiene en común con la perjudicada, circunstancia que pone de manifiesto que la relación excedía del carácter meramente esporádico que pretende atribuirle el acusado, y puede ser considerada como una relación de afectividad, en el sentido exigido por el artículo 172 del Código Penal .
No se aprecia tampoco la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia. Se analiza la declaración de la denunciante, con un criterio que se comparte en esta alzada, entendiendo la misma persistente, creíble y firme. Desde un primer momento ha venido afirmando Doña Camila que el día de los hechos recibió numerosos mensajes del acusado, llegando a remitir en un intervalo de media hora un total de 38 mensajes, a los que ella contestaba pidiéndole que la dejara tranquila y no la volviera a molestar, pese a ello, el acusado insistía en hablar con ella, diciéndole que bajara o acudiría él a su domicilio y, refiriéndose tan solo, en uno de los mensajes transcritos al folio 13 de las actuaciones, a la entrega de su ropa, justificación que ofreció el acusado en el Plenario a los mensajes remitidos, 'voy para tu casa', 'baja por favor', 'que trabajo te cuesta', '.solo quiero hablar, estás llevando esto muy lejos', 'voy para tu casa, tardo tres minutos en llegar', 'que más te da hablar', 'si llamas a la policía les digo que e venido a por mi ropa'. Los mensajes a su vez remitidos por la denunciante son todos en el mismo sentido, pidiéndole que la dejara tranquila; 'x favor dejame en paz. Te lo estoy pidiendo por favor déjanos tranquilos', 'No quiero hablar contigo. Te lo estoy pidiendo xf. Mis hijos están asustados'; 'No quiero hablar contigo'. Pese a ello, el acusado continuó remitiendo mensajes, en el mismo sentido, llegando a sentir tal temor la denunciante, que llegó a apagar las luces y el televisor de su vivienda para aparentar que no había nadie en la misma.
Su declaración fue corroborada por su ex pareja, D. Prudencio , a quien finalmente la denunciante avisó ante el temor a que el acusado se presentara en su domicilio. Declaró éste en el Plenario que su ex pareja le había enseñado los mensajes, en los que decía el acusado que iba a ir a la casa y que si ese día no la veía iba a ir al colegio. Los mensajes decían que tenía que hablar con ella. Añadió además que habló posteriormente con el acusado y que él le había dicho que era una broma, que solo quería saber de ella, y que él estaba en Las Palmas y que mandaba los mensajes para ver la reacción de ella. Insistió la defensa en esta circunstancia, de no encontrarse el acusado en la isla, pero no se considera dicho extremo relevante para entender cometido el delito de coacciones. Por el contrario, el acusado hizo creer en todo momento a la perjudicada que se encontraba en las inmediaciones de su domicilio, desconociendo donde estaba realmente y resultando, por lo tanto, indiferente a los efectos de entender consumado el delito.
Se refiere el recurrente a una posible vulneración del principio acusatorio, que tampoco se ha producido. Concretamente, desde un primer momento manifiesta Doña Camila que los mensajes los empezó a recibir a las 13:30 horas, y continuaron por la tarde, recibiendo hasta 38 mensajes en un intervalo de media hora. Es cierto que tanto el escrito de acusación como los hechos probados se refieren a mensajes remitidos sobre las 13:30 horas, constando en la diligencia extendida por la Guardia Civil que dichos mensajes se remitieron entre las 19:26 y las 20:17, sin embargo, no afecta dicha circunstancia al principio acusatorio, al conocer perfectamente el acusado el contenido de los mensajes, remitidos todos ellos el día 12 de enero de 2013, a partir de las 13:30 horas, con lo que ninguna infracción se ha producido y el motivo debe ser igualmente desestimado.
Finalmente, se refiere el apelante al posible móvil que guía a la denunciante, derivado de la negativa del recurrente a formalizar la relación que tenían. Sobre esta alegación, es preciso partir de la especial naturaleza de los delitos que nos ocupan, que precisamente parten de unas relaciones entre autor y víctima que, por lo general, no suelen ser buenas. Sobre este particular dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2003 , '...a nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de su declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas, que aún teniendo esas características tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
De esta forma, admitiendo que las relaciones entre las partes no son buenas, ello no implica sin más, que deba apreciarse un móvil espurio en la denuncia. La denunciante negó que pretendiera formalizar la relación, manifestando además que no tenía ningún problema en que su ex pareja conociera la relación que tenía con el acusado, con lo que no puede entenderse acreditado ánimo espurio alguno. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el acusado reconoció algunos mensajes, no todos, y manifestó que había 36 mensajes anteriores que no se reflejaban, pero sin que tampoco aportara los mismos.
Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por el Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.
Sentado lo anterior, considera el acusado que su conducta podría calificarse, en todo caso, como insistente, pero no constitutiva de un delito de coacciones, sin embargo, la prueba practicada permite concluir que, con los mensajes remitidos a la denunciante, el acusado desarrolló una violencia psíquica que va a más allá de la mera insistencia, asustando a la denunciante hasta el punto de apagar ésta las luces de la vivienda y permanecer en su interior con sus hijos, temiendo que el acusado apareciera en cualquier momento, lo que indudablemente atenta con la libertad de la denunciante, y constituye el delito de coacciones por el que ha sido condenado el recurrente, con lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
TERCERO.- Todo ello supone prueba analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que la Juez otorga a la declaración de los testigos frente al acusado constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el apelante, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada.
CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio frente a la Sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado 104/14, se confirma íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
