Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1290/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100124

Núm. Roj: SAP PO 841/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00174/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2012 0027267
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001290 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2013
RECURRENTE: Gabriel
Procurador/a: TICIANO ATIENZA MERINO
Letrado/a: PABLO MARCOS FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 174/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
==========================================================
En VIGO, a once de Abril de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador TICIANO ATIENZA MERINO, en representación de Gabriel ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000209 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. BELEN MARIA
FERNANDEZ LAGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo se dicto Sentencia, de fecha 17 de octubre de 2013 , en autos de Procedimiento Abreviado núm. 209/13, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente tenor literal: ' PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 22,30 horas del día 18 junio 2012 el acusado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la vivienda unifamiliar ubicada en la CARRETERA000 número NUM000 de la localidad de PLAYA000 - Nigran propiedad de Camila y tras apalancar la puerta de entrada, se apoderó de un fregadero, un grifo mono mando, tuberías de plomo, horno de cocina, pileta, grifo monomando y tuberías del baño así como un microondas, un cortacésped y un deshumificador. La reparación de los daños causados y la reposición de los efectos sustraídos asciende a la suma de 4.064,33 #.

PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 19 junio 2012 el acusado se dirigió al depósito de material de construcción que la UTE Sur de Conservación Ordinaria de la red de carreteras de la Xunta tiene en el punto kilométrico nº 15 PO-340, correspondiente al término municipal de Gondomar, apoderándose de una serie de quitamiedos y biondas metálicas que depositó en la finca propiedad de la abuela de la acusada Palmira situada en El Viso en el término municipal de Nigran.

No consta que las acusadas Ángeles y Palmira , mayores de edad y sin antecedentes penales, hubieren tenido participación en los anteriores hechos.

PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 17,30 horas del día 20 junio 2012 el acusado Gabriel se dirigió a la finca de la abuela de Palmira , rompiendo con una cizalla un eslabón de la cadena que cerraba la puerta metálica de acceso, rompiendo asimismo la cadena que cerraba una taquilla metálica apoderándose de herramientas pequeñas que colocó en el maletero de su vehículo. El valor de la cadena fracturada asciende a la suma de 2,72 #. No ha resultado probado que las herramientas sustraídas sean de titularidad de las acusadas Ángeles y Palmira .

PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 20 junio 2012 Gabriel dirigió a la acusada Ángeles los siguientes mensajes: A las 16,05 horas ' Ángeles te lo di todo mi amor y mi vida por las buenas soy bueno pero puedo ser malo'; a las 16,19 horas, 'mentí a mi familia a mis amigos debo dinero y robado, así me lo pagas maldito el día te quiero pero si me la juegas te jode y bien' a las 17,20 horas, 'te quitaré el dinero de la piel Ángeles por las buenas o por las malas'; a las 17,54 horas, 'maldita seas Ángeles iré a hablar en Vitor y a sus padres ahora sólo viviré para hacerte daño'; a las 19,13 horas, 'te prometo que nunca te olvidarás de mi'; a las 20,39 horas, 'me has puesto una denuncia que miedo Ángeles igual te sale el tiro por la culata'; a las 23,01 horas, 'yo nunca te olvidaré y tú nunca me olvidarás Ángeles te lo prometo'; a las 23,06 horas, 'aún podemos arreglarlo Ángeles ' y a las 19,28 horas del día 21 junio 2012, ' ahora sí que soy un juguete roto'.

Y cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable de un delito de robo en casa habitada tipificado en los artículos 237 , 238.2 y 241.1 y 2 y como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en el artículo 237 y 238.1 del código penal , con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, por el primer delito a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, por el segundo delito, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole como le condeno a que indemnice a los propietarios de la vivienda unifamiliar sita en la CARRETERA000 nº NUM000 correspondiente al término municipal de PLAYA000 -Nigran en la suma de 4.064,33 #.

Así mismo, debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable de una falta de amenazas leves tipificada en el artículo 620.2 a la pena de 15 días multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con expresa condena en tres octavas partes de las costas procesales causadas.

Así mismo, debo absolver y absuelvo a Gabriel del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238.2 y 3 del que viene siendo acusado con declaración de oficio de costas procesales.

Así mismo, debo absolver y absuelvo a las acusadas Ángeles y Palmira de los delitos de robo en casa habitada y con fuerza en las cosas de los que vienen siendo acusadas con declaración de oficio de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado Gabriel , se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada y se declare la absolución de su representado respecto de los dos delitos de robo con fuerza en las cosas objeto de condena.



TERCERO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del Sr. Gabriel se formula recurso invocando la infracción del derecho a la presunción de inocencia al considerar que no han quedado probados los hechos objeto de acusación. En concreto se refiere, respecto del delito de robo en casa habitada que no ha quedado acreditada esta circunstancia, y que respecto al delito robo con fuerza en el depósito de materiales no ha quedado acreditado ni la sustracción de objeto alguno ni que su representado hubiera saltado la valla metálica para acceder al recinto.

En el presente caso esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba, y que se trata de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado, sin que existan datos o elementos que manifiesten una valoración notoria y manifiestamente errónea de la misma.

En cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas ocurrido el día 23.06.2012, en una vivienda sita en PLAYA000 (Nigran), la defensa del acusado manifiesta, en su escrito, que no ha quedado acreditado ni que la casa estuviese habitada, ni que su representado hubiese utilizado la fuerza para acceder al interior de la misma, sino que él simplemente se introdujo en la vivienda, cuya puerta ya estaba forzada, acompañando a las otras dos personas acusadas. Tal y como resulta de la documental que obra en las actuaciones a los folios 43 y siguientes resulta palmario que la casa a la que accedió el acusado no estaba abandonada; y habiendo quedado acreditado, a través de prueba documental y testifical, que la puerta de acceso a la vivienda había sido forzada, no resulta creíble la explicación dada, con evidente ánimo exculpatorio, por el acusado, quien en su declaración ante la Guardia Civil -atestado ratificado por los Agentes actuantes- no puso en evidencia tan relevante hecho, siendo en todo caso inverosímil, por extraordinario, que el acusado eligiese, para realizar el apoderamiento ilícito, precisamente en una vivienda cuya puerta de acceso ya había sido previamente forzada, no habiendo quedado acreditado que el acusado fuese ya conocedor de tal circunstancia.

En cuanto al robo con fuerza acaecido, el día 19 de junio de 2012, en un depósito de materiales sito en Gondomar, y la participación que en él tuvo el recurrente, fue el propio Sr. Gabriel quien en la declaración prestada en el acto del Juicio Oral manifestó que saltó la valla que rodea el perímetro del depósito -lo que se corrobora con el reportaje fotográfico y la diligencia de inspección ocular que obra en el atestado- y también, en contra de lo alegado por la defensa del acusado, éste reconoció que se apoderó de determinado material existente en el depósito.



SEGUNDO.- Es por ello que el recurso debe ser desestimado al considerar este Tribunal que ha existido una correcta valoración de la prueba, debiéndose recordar la reiterada y conocida jurisprudencia en el sentido de que el espacio real de la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 CE es el relativo a la constatación de la existencia de una prueba lícita de cargo justificativa de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del acusado, y no a la valoración de las pruebas y su alcance posterior en el momento de la calificación jurídica de los hechos. Cuestión distinta es que la parte recurrente no este de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el Sr. Juez de lo Penal, cuyo resultado comparte este Tribunal, y que es ajena al principio constitucional de presunción de inocencia.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado, por la representación procesal de D. Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo, en fecha 17 de octubre de 2013 , en autos de Procedimiento Abreviado núm. 209/13 (Rollo de Apelación 1290/13), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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