Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 257/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100318
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1189
Núm. Roj: SAP IB 1189/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 174/2015
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
Carmen Ordóñez Delgado
=======================
Palma de Mallorca, a 23 de junio de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento de juicio rápido 443/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número
6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 257/15, incoadas por un delito de amenazas leves en la persona de la
ex-esposa, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 ,
por el Procurador Sr. Rullan Castañer, actuando en nombre y representación del acusado Aquilino , siendo
elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 19 de junio del actual, correspondiendo su conocimiento a esta
Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de diligencia de ordenación del día de ayer, el
Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha
señalada prevista para la misma por motivos de organización interna para el próximo día 6 de julio, expresa
el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de marzo pasado se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de referencia en la que se condenaba al acusado Aquilino , como autor responsable de un delito de amenazas leves en la persona de su ex-esposa, de menor entidad y agravado por haberse cometido en presencia de una menor, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y de comunicarse y aproximarse a la víctima del delito Carlota , a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios en donde se encuentre, por igual tiempo y al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la partes citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se ha opuesto a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada: 'En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 25 de noviembre de 2.014, tras haber cenado el acusado Aquilino con sus hijos Trinidad y Elias , para celebrar el cumpleaños de la primera, a la salida del restaurante Coyunda de esta Ciudad se suscitó un pequeño incidente entre todos ellos acerca de una tarjeta de autobús. Como Trinidad no quisiera subir al coche de su padre, en el que se hallaba su hermano, llamó a su madre Carlota - divorciada de su padre- para que fuera a recogerles, como así hizo ésta en taxi, tardando una media hora en llegar, lo que acentuó el nerviosismo de Trinidad , que no se quería marchar sin su hermano, que por orden de su padre estaba en el interior de su vehículo.
Al llegar, Carlota recriminó a Aquilino que hubiera -al parecer- pegado a Elias diciéndole airada que 'lo iba a sentar en los Juzgados', respondiéndole el acusado 'que iba a borrar esa sonrisa de su cara, te voy a ver bajo tierra, acuérdate'.
Por Auto de 27 de noviembre de 2014, dictado por el J. de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma, se acordó la prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto de Carlota .'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Aquilino contra la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
La parte apelante fundamenta su oposición en contra de la combatida en que la condena de su representado ha sido obtenida quebrantando la presunción de inocencia que le ampara. En concreto considera que la prueba de cargo utilizada no es suficiente para enervar la mentada presunción de inculpabilidad, por cuanto se sustenta sobre las manifestaciones de la hija menor de edad de la pareja Trinidad , que dijo haber escuchado como en la discusión entre sus padres su padre le hubo dicho a su madre algo así como que la iba a enterrar bajo tierra, no escuchando en cambio las palabras que su madre había dirigido a su padre en referencia lo iba a sentar en los juzgados o que le quería ver muerto.
En opinión de la parte recurrente resulta increíble que habiendo comparecido la Policía Local al lugar de los hechos la perjudicada no hubiera manifestado ni relatado haber recibido amenazas de su ex pareja y solo denunciado que el hijo Nicolas de 11 había sido agredido dándole unos cachetes por su padre a raíz de una discusión acerca de la tarjeta del autobús.
La función revisora encomendada a esta Sala de apelación, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente Aquilino es responsables de los hechos por los que han sido condenado. Por cuanto, dicha condena se produjo utilizando la Juzgadora de prueba de cargo plenamente valorable al consistir esta en las manifestaciones de su ex mujer, las cuales vinieron corroboradas por la declaración de la hija Trinidad . Además, resulta verosímil que en el contexto de discusión provocada entre el denunciado y sus hijos y dado que el recurrente hubo agredido al menor Nicolas , y la madre se hubo presentado por tal motivo a bordo de un taxi en el restaurante en el que sus hijos comían con el padre a requerimientos de su hija, se entablase a su vez una discusión entre la denunciante y el padre de los menores, apareciendo plausible que si con ocasión de ese desencuentro la madre manifestó que iba a denunciar al recurrente por malos tratos al hijo resulta perfectamente verosímil que el denunciado hubiera amenazado a la denunciante manifestándole las expresiones amenazadoras que hubo escuchado la hija menor, sin que la defensa haya justificado o explicado las razones o motivos que pudieron haber llevado a su hija, con la que mantiene buena relación, a inventarse o simular unos hechos que en verdad no hubiera acontecido.
Es verdad que resulta llamativo que comparecida una dotación de la Policía Local al lugar de los hechos la denunciante no hubiera referido el episodio de las amenazas y sí solo las agresiones del denunciado a su hijo Nicolas de 11 años de edad, pero lo hizo momentos después formulando denuncia en la Policía Nacional y la Juzgadora explicó que ello pudo ser debido a que la preocupación inicial de la denunciante fue la agresión del denunciado a su hijo Nicolas y no las amenazas a ella misma, aunque ambos hechos los denunció solo unas horas más tarde compareciendo ante la Policía Nacional.
SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Aquilino contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo penal número 6 de Palma y recaída en la causa JR 443/14, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que es Firme y que contra la misma no cabe recurso alguno, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
