Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 161/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 161/2015

Juicio Oral nº 575/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 174

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 161/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en Juicio Oral nº 575/2011 , sobre robo con fuerza.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Cesar , representado por la Procuradora Dª . Concepción Campayo Martínez y defendido por el Letrado D. David Martí Torlá, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Cesar , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1991, con D. N.I. nº NUM001 y antecedentes penales no computables para la causa, actuando de común acuerdo con tres menores de edad y con la intención de ilícito beneficio patrimonial, en hora que no ha podido concretarse de la madrugada del 4 de julio de 2010, se dirigieron al domicilio de Felipe , sito en la CALLE000 , NUM002 del Grao de Castellón y, sin que haya quedado probado que escalaran un muro de más de dos metros de altura que lo rodeaba para acceder al interior del recinto y a la terraza de la vivienda, se apoderaron de una bicicleta marca CONNOR, modelo AFX8500 DH, y de otra bicicleta marca, ORBEA, modelo Sport.

Asimismo acudieron al domicilio de Jaime , sito en el CAMINO000 , NUM003 - NUM004 del Grao de Castellón y, tras saltar la valla de dos metros de altura que lo circundaba, penetraron en el interior de la parcela y se apoderaron de una bicicleta marca TREK, modelo WSD 4300, que había en el jardín o terraza interior del adosado.

Siguiendo idéntico modus operandi, saltaron la valla perimetral de unos 2 metros de altura del domicilio de Nazario , que se hallaba muy próximo, en el nº 298 del mismo CAMINO000 del Grao de Castellón y, una vez en el interior del recinto, pudieron acceder a la terraza, donde abrieron la puerta y se llevaron una bicicleta marca GOTTY, modelo GO.

Y, siendo aproximadamente las 5:30 horas, se dirigieron al domicilio de Secundino , sito en la CALLE001 , NUM005 - NUM004 del Grao de Castellón donde, tras saltar la valla que rodeaba la propiedad de unos 2 metros de altura y acceder a la terraza, se apoderaron de la bicicleta marca CANYON AM5, tras fracturar el candado que la mantenía anclada a la terraza, siendo sorprendidos por el propietario de la vivienda que alertado por los ruidos se asomó a la ventana y vio a un individuo montado en su bicicleta que huía por el recinto interno de los apartamentos y cómo al llegar a la valla perimetral lanzaba la citada bicicleta hacia el exterior, donde le esperaban otros dos individuos que junto a él huyeron en dirección al Camino Viejo del Serradal, lugar donde el acusado y los tres menores fueron sorprendidos momentos después por efectivos de la Policía Nacional en posesión de cinco bicicletas, encontrando los agentes una sexta escondida bajo unos matorrales cercanos.

De las citadas bicicletas, dos de ellas resultaron ser propiedad de Felipe , y las otras dos de Jaime y de Nazario , respectivamente, no reclamándose por estos hechos.

El Sr. Secundino no recuperó la bicicleta que le fue sustraída, si bien no reclama en el presente procedimiento.

No ha quedado probada la sustracción del resto de elementos accesorios de las bicicletas propiedad de Felipe (bomba de aire, bolsa de herramientas con cámara de aire de repuesto y llaves -CONNOR-, cuentakilómetros marca Siga, cuernos del manillar, bolsa de herramientas con cámara de aire de repuesto y llaves -ORBEA-), Jaime (cuentakilómetros) y Nazario (cuernos del manillar).'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice 'CONDENO a Cesar por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 240 , 241 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuantesimple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a las penas de 3 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas y sin condena por responsabilidad civil.

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Firme la presente, entréguese definitivamente a Felipe , Nazario y Jaime las respectivas bicicletas de su propiedad que les fueron entregadas provisionalmente por la unidad policial en calidad de depósito judicial.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 23 de febrero de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 23 de abril de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón condenó a Cesar por considerarlo autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en dependencias de casa habitada, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone recurso de apelación a fin de que se les absuelva de dicho delito, ya que no se trata de un delito continuado y el día de los hechos aunque estuvo con los menores que sustrajeron las bicicletas no intervino en dicha aprehensión material en ninguna de las viviendas a las que dichos menores entraron, los cuales ya fueron condenados como autores de un delito continuado de robo con fuerza por el Juzgado de Menores tras reconocer los hechos y además fueron indemnizados los propietarios de las bicicletas, por lo que solicita la defensa del acusado el dictado de una sentencia absolutoria o subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, estableciendo en tal caso la pena de prisión en un mes.

El Ministerio Fiscal no comparte dicho planteamiento, sino que afirma la presencia de una actividad probatoria de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado como coautor respecto de la sustracción de las bicicletas, interesando por ello la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.

SEGUNDO.-Cuestiona la defensa la valoración que de la prueba practicada en el acto de juicio realizó la Juzgadora de instancia, porque entiende que no tuvo lugar la participación del acusado en el delito continuado que se le atribuye y que motivó su condena, pues se limitó, según dice, a estar con los menores que sustrajeron las bicicletas pero sin intervenir personalmente en los hechos.

La Juzgadora de instancia ha examinado con rigor la prueba practicada, compartiendo esta Sala la conclusión alcanzada así como el relato fáctico, a la vista de lo manifestado por el propio acusado (reconoció que iba con los tres menores que sustrajeron las bicicletas), la testifical de la perjudicada Secundino (quien avisó a la policía después de ver desde la terraza de su casa a dos chicos que cogían su bicicleta y por encima de la valla del jardín comunitario se la daban a otros dos chicos) y los funcionarios policiales que tras recibir aviso de la citada testigo se personaron en el domicilio de la misma y en las inmediaciones detuvieron al acusado junto con tres chicos, menores de edad, con un total de seis bicicletas, que fueron reconocidas por sus titulares y que habían sido sustraídas en la madrugada del 4 de julio de 2010 después de acceder a las parcelas respectivas, saltando una valla de dos metros de altura. Todo lo cual no viene sino a acreditar la participación del acusado en la comisión delictiva, independientemente de quién accediera a las parcelas respectivas para llevarse cada una de las bicicletas, así como la continuidad delictiva atendida precisamente la proximidad e inmediatez temporal y el modus operandi.

La doctrina jurisprudencial ha establecido con solidez que la previa existencia de concierto o acuerdo para la verificación del hecho delictivo comunica a todos los concertados o convenidos un vínculo de solidaridad participativa que proyecta sobre cada uno de ellos la responsabilidad en el mismo grado, y ello independientemente de la labor concreta desempeñada en pos de alcanzar el designio criminal propuesto; pues aunque desplieguen actuaciones diferentes y algunas de éstas no incidan materialmente en la ejecución (directa de los actos inmediatamente conducentes al resultado), sin embargo por la ejecución del plan trazado se encaminan todas ellas al resultado perseguido, señalando en ese sentido la jurisprudencia que las labores de vigilancia, tanto si se aprecian desde el punto de vista correspondiente al dominio del hecho, como si desde el atinente a la teoría de los bienes escasos (pequeña intervención pero decisiva y difícilmente obtenible por otros medios) deben ser consideradas actividad propia de la autoría o en su caso la colaboración necesaria, en función de la cobertura que prestan para una cómoda desenvoltura durante la realización del hecho material, asegurando asimismo la impunidad para caso de descubrimiento, por lo que, en suma, cabe incluir como actividad propia de la autoría la vigilancia destinada a que los restantes partícipes se sientan seguros en la ejecución del hecho por hallarse protegidos contra sorpresas o eventualidades.

Como recordaba la STS de 29 de abril de 1999 'la doctrina de este Tribunal ha estimado cooperador necesario al vigilante in genere en los delitos de robo, situado en sitio estratégico, máxime cuando el hecho tiene lugar en puntos de área urbana'y también la STS de 18 de febrero de 2002 como 'actividad principal y relevante de vigilancia y alerta a los ejecutores materiales del acto depredatorio en caso de riesgo de su descubrimiento con la finalidad de, o bien asegurar la consumación del despojo proyectado, o bien conseguir la impunidad de los ejecutores inmediatos, y esta actividad no debe considerarse subordinada o accesoria, sino decisiva, eficaz y causal al objetivo conjunto, de suerte que el encargado de desempeñarla tiene también el condominio del hecho y, por ello, se integra en el concepto de coautoría, bien en sentido propio, en cuanto supone la «realización conjunta del hecho» en la nueva definición del art. 28 CP '.

En el presente caso, se describe en el relato de hechos probados la decisión conjunta o común que adoptó el acusado junto con los tres menores para apoderarse de las bicicletas, de modo que dicho acusado realizó una aportación al hecho en la fase de ejecución, aportación acordada en un plan de actuación conjunta del que resulta un dominio del suceso típico, sin que sus acciones aparezcan subordinadas a la acción, digamos, principal del verdadero autor, pues, en todo caso, contribuyen en los aspectos esenciales del hecho delictivo integrados en la ejecución del mismo, al haber realizado actos que permitieron llevar a cabo la sustracción. En suma, en el caso enjuiciado concurren todos los elementos que configuran la coautoría del art. 28 CP , siquiera sea en su modalidad de cooperación necesaria.

Consiguientemente, no cabe sino reiterar que la Juzgadora ha dispuesto en este caso de prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, para racionalmente concluir de manera indubitada que el acusado fue coautor de los hechos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia sobre la base de esas pruebas de claro signo inculpatorio. Todo ese acervo probatorio fue valorado dentro de la lógica y de la experiencia y en atención a la competencia que para ello le otorga el referido art. 741 LECrim .

TERCERO.-En cuanto a las dilaciones indebidas, tiene establecido la jurisprudencia que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar dicha atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 877/2011, de 21 de julio ; y 207/2012, de 12 de marzo ).

En la regulación que de esta causa de atenuación aparece en el art. 21.6ª CP , tras la reforma operada por la LO 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El Juzgado de lo Penal ha apreciado en este caso la atenuante simple, al constatar que la causa estuvo paralizada durante ese tiempo debido a la acumulación de procesos pendientes de enjuiciamiento, contingencia que tan sólo permitiría valorar realmente una dilación indebida simple. Efectivamente, pues, ha existido un retraso no suficientemente justificado, que debió haberse evitado. No obstante, como se acaba de decir, no basta cualquier clase de retraso, sino que éste debe ser extraordinario para que sea procedente la apreciación de la atenuante solicitada, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada, contrariamente al presente supuesto donde la paralización se produjo únicamente por seguir el orden de los señalamientos para juicio. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS nº 1224/2009 ), de unosdiez años ( STS nº 275/2010 ), de más de once años ( STS nº 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS nº 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente en el que la paralización se produjo por uno año y un mes y la duración total de la causa fue de algo más de cuatro años.

El tiempo de paralización en este caso no excede de los parámetros jurisprudenciales y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, sin que no obstante proceda imponer las costas, de acuerdo con lo previsto en el art 240 LECrim

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Cesar , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en Juicio Oral nº 575/2011 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando las costas de oficio.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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