Sentencia Penal Nº 174/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1973/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100144


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029321

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1973/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 409/2014

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 174 /2015

En Madrid, a 5 marzo de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 409/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de maltrato de obra en el ámbito familiar contra Íñigo , representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel González González y defendido por el Letrado D. Santiago Bris García.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Zaira , representada por la por la Procuradora Dña. Irene Aranda Varela y defendida por la Letrada Dña. Mª del Carmen Casado Cogolludo.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia nº 372/2014 con fecha 13 de Agosto de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día de 24 de julio de 2014, Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con su pareja, Zaira , en el domicilio de él, sito en la c/ DIRECCION000 de Majadahonda. No ha quedado acreditado que se produjera ninguna agresión durante la citada discusión.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Íñigo de los hechos constitutivos de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 2 del Código Penal por el que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Zaira , sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Íñigo .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Borja Fraguas Cánovas, actuando en nombre y representación de Zaira , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 409/2014 con fecha 13 de agosto de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al basar el Juzgador la absolución del acusado en la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por existir versiones contradictorias, sin que la versión de la perjudicada haya sido corroborada o avalada por otro medio de prueba, además de considerar que no cumplía los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la perjudicada constituya una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la referida presunción de inocencia.

Señalaba también que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indiciaria puede ser apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado y que la Juez de instancia no tuvo en cuenta una pluralidad de indicios inequívocamente incriminatorios, como la previa discusión entre la víctima y el acusado con motivo de una presunta infidelidad producida cuando ella salió por Madrid sin su pareja, el mensaje de texto que el acusado le envió dos días antes de la comisión de los hechos, de cuya existencia y contenido dio fe el señor Secretario del Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda y que se recoge en acta de 28 de julio, en el que profiere expresiones claramente vejatorias hacia la señora Zaira , así como el mensaje de voz que envió el acusado y que igualmente se recoge en la citada acta, en el que expresamente reconoce haber empujado a su mandante, aunque justificó dicha agresión como producida en un juego con la perjudicada. Todos estos indicios apuntaban de forma concluyente a la autoría de las lesiones por parte del acusado.

Consideraba también que no había existido ningún motivo espurio por parte de Zaira , que su declaración fue verosímil y resultó avalada por la prueba indiciaria y que también fue persistente, puesto que contó la agresión del mismo modo a lo largo de todo el procedimiento, refiriendo que el acusado la abofeteó, le tiró del pelo, le golpeó en el costado y la cogió del cuello para que no se levantara de la cama, siendo la discrepancia relativa a si el imputado la tiró por las escaleras o amenazó con tirarla por las escaleras un mero error de transcripción.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Isabel González González, actuando en nombre y representación de Íñigo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Zaira en el Puesto de la Guardia Civil de Majadahonda el día 16 de julio de 2014, obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 36 a 38, la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 41 y 42 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La Juez a quo destacaba que, frente a la versión del acusado, que fue la misma durante la instrucción y en el plenario, la versión de Zaira presentaba diferencias, ya que si bien en sede judicial manifestó que acusado la tiró por las escaleras, en el acto del juicio oral dijo que sólo le amenazó con hacerlo. También destacaba el hecho de que la misma no hubiera ido ni a la Comisaría ni al médico y que no fuera tampoco reconocida por el Médico Forense, no existiendo ningún otro testigo de los hechos, ni directo ni de referencia, no habiéndose aportado tampoco ningún informe médico forense que acredite que la perjudicada sufriera lesiones.

También consideraba que la declaración de la denunciante no reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos por falta de elementos periféricos que reforzasen su declaración y por la existencia de algunas contradicciones en la misma.

Lo cierto es que la denunciante incurrió en contradicciones, ya que si en su denuncia manifestó que Íñigo , con el que convivía los fines de semana en la localidad de Majadahonda, le dijo que ella se había ido con un hombre, que cogió su teléfono móvil, propinándole un empujón que le hizo caer en la cama y la zarandeó en varias ocasiones, que la cogió del pelo, tirando del mismo y le propinó varios golpes con la mano abierta en la cara, dándole también un puñetazo en el lado izquierdo del tórax, tras lo cual, estando encima de la cama, la cogió del cuello, sujetándola para que no se escapara, mientras con la otra mano procedía a revisar su teléfono, así como que después le dijo que si le ayudaba a bajar la maleta o también quería que la tirase por las escaleras, en su declaración en sede judicial manifestó que el imputado la había tirado por las escaleras del día 24 de julio y que el día 13 de junio, cuando estaba en la casa de su pareja, ella no quería tener relaciones sexuales con él, pero éste la forzó. Señaló que, a raíz de estos hechos, dejaron la relación, pero luego volvieron a reanudarla, manifestándole el día 24 de julio de 2014 el imputado que estaba vigilada y que era una 'mentirosa' y una 'puta de mierda' y que se había ido con otro hombre, tras lo cual empezó a golpearla en la cara, la cogió del pelo, la sentó en la cama, le golpeó varias veces en la cara y luego le dio un puñetazo en el costado. Que después le quitó la tarjeta de memoria del móvil y la puso en su teléfono, sujetándola del cuello mientras él revisaba el teléfono. Que cuando ella se marchaba con su maleta para no volver más, él intentó evitarlo, a la vez que la amenazaba con que si quería que la tirara por las escaleras y que, cuando ella llegó el portal, él le tiró su maleta. Que no le denunció por miedo de que le vieran las amigas de él y pudieran hacerle algo o ir a decírselo a él y que no tiene ningún parte de lesiones.

Así pues, no solamente existen contradicciones entre la declaración que prestó ante la Guardia Civil y la que prestó en sede judicial, en la cual añadió hechos a los que no se había referido en su denuncia, alguno de ellos de mayor gravedad que los denunciados, como una supuesta agresión sexual, sino que en su propia declaración en sede judicial incurrió en diversas contradicciones, como cuando señaló que el imputado la tiró por las escaleras, para manifestar después que amenazó con tirarla por las escaleras y que le tiró su maleta, hecho al cual tampoco se había referido en sus denuncia.

En el acto del juicio oral incurrió en una nueva contradicción, al indicar que no fue al médico porque tenía miedo de que las amigas de él le hicieran algo y que tampoco llamó a la Policía porque no tenía saldo en el móvil ni se le ocurrió pedir a alguna amiga que llamara.

Las contradicciones existentes en las declaraciones de la denunciante, que no ha dado una explicación razonable acerca de los motivos por los cuales no formuló denuncia ni asistió a ningún centro médico, carecen de persistencia en la incriminación, lo que las priva de verosimilitud y apunta a la existencia de posibles móviles espurios, dado que el acusado había dado por terminada su relación con ella.

En cuanto a los indicios a los que aludía el recurrente, los mismos no guardan relación directa con los hechos y el hecho de que se hubiera producido una discusión entre la denunciante y el denunciado o que éste le enviara mensajes de texto o de voz en ningún caso pueden considerarse como prueba para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado en cuanto al delito de malos tratos que se le imputaba.

Ha de recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la que se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento íntegro al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaira contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 409/2014 con fecha 13 de agosto de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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