Sentencia Penal Nº 174/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 495/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100158


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007857

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 495/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 586/2014

Apelante: D./Dña. Rogelio

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE

Letrado D./Dña. ANGEL LAVIN DELGADO

Apelado: D./Dña. Ascension y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ

Letrado D./Dña. MARIA ANGELA GARRIDO BERNARDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 174/15

En la Villa de Madrid, a 20 de Marzo de 2015

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 495/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 586/2014, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas y quebrantamiento de medida cautelar, en el que han sido partes como apelante Don Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Portales Yagüe; y defendida por el Abogado Don Ángel Lavin Delgado, así como el Ministerio Fiscal y Doña Ascension , representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez; y defendida por la Abogada Doña Ángela Garrido Bernardo. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de diciembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'A Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se le impusieron por Auto de 15 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Alcobendas en el curso de las Diligencias Urgentes número 90/2014 , medidas cautelares por las que se prohibía acercarse a Ascension a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, estableciéndose que dichas prohibiciones estarían en vigor durante la tramitación de la causa y hasta que recayera resolución definitiva que le pusiera fin. Dicho Auto le fue notificado personalmente el día 15 de abril de 2014.

Por Sentencia de 26 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, dictada en el Juicio Oral número 205/2014 , dimanante de las Diligencias Urgentes número 90/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas , se acordó el mantenimiento de las referidas medidas.

A pesar de tener conocimiento de dichas medidas cautelares, en la creencia errónea de que podía entregar a su hijo él mismo cuando no pudieran sus progenitores a la vista de lo dispuesto en Auto de 14 de julio de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas por el que acordaron las medidas provisionales sobre guarda y custodia, el día 17 de noviembre de 2014 sobre las 07.50 horas se personó en un parque para entregar a Ascension el hijo menor de ambos, teniendo una discusión pero sin que se haya acreditado que durante la misma él manifestara alguna expresión intimidatoria a ella.

Tras abandonar el lugar y con conocimiento de incumplir la prohibición de comunicación, él le envió a Ascension dos mensajes de whatsap al teléfono ** desde su móvil de empresa con número **, uno a las 09.06 y otro a las 09.21 horas, en los que le pedía perdón y le decía que tenían que llevarse bien. A las 17.17 horas de ese mismo día le volvió a mandar un mensaje preguntándole si podían hablar'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Rogelio como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP en relación con el art. 74, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Debo absolver y absuelvo a Rogelio del delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Rogelio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Ascension solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el día 13 de marzo de 2015.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Rogelio sustenta el recurso interpuesto en los siguientes motivos:

a)Vulneración de precepto legal ( art. 795 LECrim ). Alega el demandante que se vulneró el precepto citado 'ya que no existía delito flagrante'. El art. 795 LECrim regula los requisitos necesarios para que la causa se tramite por juicio rápido, requiriéndose que se trate de delitos flagrantes. Pero en este caso este requisito no se cumplió, y por tanto se detuvo innecesariamente al acusado vulnerando su derecho de libre circulación y su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El apelante sostiene que en este caso 'no hay flagrancia en los justos términos explicitados en la LECrim, no hay mismo acto ni in fraganti, ni presente 'estar cometiendo'. Por tanto no había que proceder ni a detener, ni a tramitar el asunto por enjuiciamiento rápido'. Así, concluye que 'se han vulnerado dos derechos fundamentales de mi representado al tramitarse un procedimiento que no correspondía'.

b)Error en la apreciación de la prueba, al considerar que no consta la voluntad por parte del acusado de quebrantar la orden de prohibición de comunicación por enviar mensajes de whatsap a la denunciante el día que se personó en el parque para entregar a Doña Ascension al hijo menor común, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse otra en su lugar absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso no puede ser acogido. Es obvio que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias que seguidamente se mencionan en los tres números consignados en el art. 795 LECrim : que se trate de delitos flagrantes; que se trate de alguno de los delitos establecidos en el propio precepto; o que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que sea sencilla.

Este procedimiento, por tanto, no se aplica únicamente, como sostiene el apelante, en caso de delitos flagrantes, sino también cuando concurra cualquiera otra de las circunstancias contempladas en el referido precepto procesal y, entre ellos, en el caso de delitos de amenazas cometido contra alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP .

En el presente caso, presentado el atestado policial en el Juzgado, habiendo detenido la policía judicial al denunciado y siguiéndose el procedimiento por uno de los delitos consignados en el art. 795.1.2.a) LECrim (presuntos delitos de amenazas contra persona referida en el art. 173.2 CP y de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP ), es evidente que el procedimiento a aplicar era precisamente el previsto para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos previsto en el art. 795 y ss LECrim , como fue acordado mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2014.

La detención, por su parte, no se produce por estar cometiendo el denunciado un delito flagrante, sino por existir motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delitos de amenazas y de quebrantamiento de medida cautelar, así como motivos también bastantes para creer que la persona detenida tuvo participación en los mismos ( art. 492 LECrim ).

TERCERO.-El análisis del segundo motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo, referido al delito objeto de condena, esto es, quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 CP ), por la remisión del acusado a la víctima de diversos mensajes de whatsap.

CUARTO.-Ha quedado fehacientemente acreditada (y es admitido pacíficamente por el propio acusado) la existencia de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Alcobendas, de fecha 15 de abril de 2014 , en que se había impuesto al acusado como medida cautelar, entre otras, la prohibición de comunicarse con la víctima Doña Ascension por cualquier medio. También consta en autos que el hecho de que el acusado estaba plenamente consciente de tal resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, según consta documentalmente acreditado. Es más, consta que la resolución judicial especificaba, en relación con la prohibición de comunicación, que esta regiría 'aun cuando mediare el consentimiento expreso de aquella'.

El recurso se concentra en negar que el acusado tuviera voluntad de quebrantar la medida, en cuanto únicamente pretendía clarificar con su expareja el incidente acaecido horas antes en el parque, cuando se encontró con ella al proceder a la entrega del hijo común. Sin embargo, la Juez a quo valora detenidamente la prueba practicada, y llega a la conclusión contraria. Así, admite que pudo producirse un error en el acusado al acudir personalmente a entregar al hijo común a su expareja, al considerar que la resolución judicial civil, que era también un mandato judicial, establecía que las entregas y recogidas del menor se realizarían por los abuelos o el progenitor, lo que podía resultar confuso por contradictorio con la prohibición de aproximación. Pero, al contrario, estima que no existió error alguno en las comunicaciones, que el acusado realizó con plena conciencia de la prohibición judicial a que estaba sometido.

Está claro que el acusado era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Pese a ello, con claro desprecio del mandato judicial, decidió enviar diversos mensajes a la víctima, siendo irrelevante el contenido de los mismos en cuanto, cualquiera que fuera el móvil que le inspirara, en cuanto el acusado era plenamente consciente de que tenía terminantemente prohibido comunicar en cualquier forma o medio y con cualquier finalidad con la víctima. Lo cierto es que quebrantó la medida cautelar y que, con el motivo que fuera, de buena o de mala fe, decidió voluntaria e intencionadamente quebrantar la orden, hacer prevalecer su capricho sobre el mandato judicial y sobre la seguridad y libertad de la víctima.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que únicamente quería disculparse por el incidente anterior. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, y sobre el hecho evidente y reconocido de que el acusado intentó entrar en comunicación con la víctima.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y también la individualización de la pena impuesta.

QUINTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Rogelio contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 586/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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