Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 24/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100526

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00174/2015

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501750

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Argimiro

Procurador/a: D/Dª PEDRO PUJOL EGEA

Abogado/a: D/Dª CARMEN IBAÑEZ GOMEZ

Contra: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - CARTAGENA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 24/2015

P.A. 67/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.

SENTENCIA NUM.174

Ilmos. Sres.

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don Juan Ángel Pérez López

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 16 de Junio de Dos Mil Quince.

La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 88/2015 de fecha 16.03.2015 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Cartagena , en el P .A. nº 67/2012 dimanante del PA nº 63/2011 Del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Javier, por delito de robo con violencia ,habiendo actuado como parte apelante Argimiro defendido por el Letrado D Maria del Carmen Ibáñez Gómez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: '1- El acusado es Argimiro , mayor de edad, nacido en Marruecos, y titular del pasaporte marroquí 7311176, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto fue condenado por sentencia firma y ejecutoria de fecha 29 de abril de 2011 como autor responsable de un delito de robo con fuerza entre otras.

2- El día 3 de noviembre del año 2010 sobre las 13 horas. El acusado con el propósito de lucrarse ilícitamente abordó a Doña Concepción y Doña Emma , mientras ambas pasaban por la calle Falcón de la localidad de Santiago de la Ribera y aprovechando que Emma se encontraba unos metros por delante, se fue hacia Concepción , le agarro la cadena y el cordón de oro que llevaba colgada del cuello, y de un fuerte tirón se la arrebató, tras la cual, de el mismo modo le arranco a Doña Emma la cadena de oro que portaba en el cuello y huyó a carreras del lugar con los objetos sustraídos.

3- Como consecuencia de los hechos, doña Concepción sufrió lesiones consistentes en eritema y erosión en zona lateral posterior del cuello, que curaron en diez días con una única asistencia facultativa, dos de ellos con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Doña Emma no sufrió lesión alguna.

4- Ambas reclaman la indemnización que le pudiera corresponder por los efectos sustraídos, Doña Concepción había fallecido con anterioridad a la celebración del juicio oral.'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'CONDE NO A Argimiro como autor responsable de un delito continuado de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 inciso primero del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Asimismo, como autor responsable de una falta de lesiones, resulta condenado a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de seis euros.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado Argimiro , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito continuado de robo con violencia con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y accesorias. Se formula recurso de apelación por dicho condenado por considerar que existe error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación del art. 74 del Código Penal , así como indebida aplicación del art., 21.1 y 21.6 del Código Penal .

Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584), siendo en el presente caso la sentencia ha sido dictada tras la práctica de la prueba práctica y realizada en el acto del juicio con la declaración de los testigos propuestos y la documental y pericial

En cuanto a la valoración de la prueba, se alega en el recurso, que la sentencia se basa, únicamente, en la declaración de la victima y la documental obrante en autos, cuando sin embargo la declaración de la victima no es persistente en el tiempo, ya que, en el atestado manifestó que el autor era corpulento con la cara redondita y en el acta de reconocimiento en rueda, realizado un año después, dudó entre el dos y el cuatro, en primera ronda, y solo en segunda mantuvo que se trataba del número cuatro, reconociéndolo en el acto del juicio cuatro años después, lo que resulta sorprendente que dada vez tenga más certeza.

No obstante, aunque al apelante le resulte sorprendente, no deja de ser cierto que en la rueda de reconocimiento, termina por señalar al autor y lo reconoce en el acto del juicio, lo que resulta suficiente, para su identificación, según tienen declarado el TS en sentencias, entre otras, 11/03/1998 y 16/11/1998 . Reconocimiento que no queda desvirtuado porque anteriormente hubiera visto al acusado o se le hubiera exhibido alguna fotografía, según señala la jurisprudencia citada. Por otro lado, las alegaciones que se efectúan sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de credibilidad de la declaración de la víctima, se refieren a la credibilidad del testimonio, que nada tienen que ver con la identificación.

TERCERO.- Se alega en el recurso, que existe error en la aplicación del artículo 74 del CP ., ya que la sentencia condena por un delito continuado, cuando el Ministerio Fiscal lo calificó como un único delito de robo, y la jurisprudencia del TS., entre otras sentencias 663/14 del 15 de octubre , que a su vez nombra a otras, declara que constituye un único delito de robo aunque sean varios los sujetos pasivo, el apoderamiento que se efectúa aprovechando la intimidación ejercida en el mismo acto, sobre distintas personas con finalidad depredatoria de su bienes muebles, conclusión que se alcanza sobre la base de la doctrina de la unidad natural de acción.

Efectivamente, dicha sentencia, que hemos visto en ROJ, STS.4719/2014 así lo considera. Ya el T.S. tiene dicho entre otras en su sentencia 78/2000 de 31 de enero, REC2148/1998 que en los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados, que se encarnan en el derecho a la propiedad, y en el derecho a la vida, y a la integridad física y moral, bienes estos, eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado, aunque ellos suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente. De lo que resulta la no aplicación de la figura del delito continuado y la consideración de que, sea tratado de un único delito de robo, tal como lo calificó el Ministerio Fiscal, debiéndose mantener por el principio acusatorio, y porque en definitiva, el hecho fue único por la unidad de tiempo y ocasión.

CUARTO.- Se alega también el recurso, que no procede la aplicación del agravante de reincidencia, ya que la sentencia que se ha tenido en cuanta para la aplicación de dicha agravante es de 29/04/11 , posterior a los hechos ocurridos el 3/10/10.

Alegación que debe ser estimada, por cuento, la sentencia (el Fiscal no hace referencia a que antecedente se refiere, aun cuando en los hechos en los que se basa la acusación también señala la sentencia de 29/04/15 ) señala que proceder la agravante de reincidencia porque el acusado resultado condenado en sentencia firme y ejecutoria de 29/04/15, por lo que, aun cuando consta en los antecedentes penales una sentencia anterior de 19/02/10, por el principio acusatorio, no se podrá aplicar la agravante de reincidencia, ya que tanto los hechos en que se basa la acusación el Ministerio Fiscal contra la sentencia apelada, se basan en una sentencia posterior a los hechos aquí enjuiciados, pues la carga de la prueba corresponde a quien acusa y la defensa solo deberá de defenderse de lo que es acusado.

QUINTO.-Se alega también en el recurso que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser aplicada con carácter extraordinario, por cuanto la causa estuvo paralizada en el juzgado de lo penal casi tres años. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto como señala la sentencia del TS 360/2014 se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, tal como recoge nuestra sentencia de 31/03/2015 dictada en el rollo de apelación 11/15 , 'nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' Por lo que una duración de cuatro años conforme al criterio señalado debe ser considerado, de acuerdo con la sentencia apelada, como ordinario.

SEXTO.- la estimación en parte del recurso, nos lleva a considerar que se trata de un delito de robo con violencia, de los artículos 237 y 242.1 del C.P ., con la atenuante de dilaciones indebidas por lo que estando penado, dicho delito, a la pena de dos a cinco años y siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del C.P ., se deberá aplicar la pena en su mitad inferior, por lo que procede condenar al acusado dentro de dicha horquilla a la pena de tres años de prisión, no aplicándose la pena mínima por cuando han sido dos las victimas del robo, y no se ha aplicado la agravante de reincidencia, a pesar de tener antecedentes computables.

SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Argimiro contra la sentencia del juzgado de la Penal nº 2 de Cartagena, debemos revocar y revocamos en parte la misma, solo en lo que se refiriere, a que no procede la agravante de reincidencia, a la pena de prisión, que será de tres años en lugar de la que figura en la misma. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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