Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2434/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100183


Encabezamiento

ROLLO Nº 2434/15

Juzgado de Instrucción Nº 12 de Sevilla

Juicio de Faltas 166/14

SENTENCIA NUM. 174/15

ILMA SRA MAGISTRADA

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO.

En SEVILLA a 9 de abril de 2015.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Ángeles Sáez Elegido, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 2434/15 dimanante del juicio de faltas 166/14 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 en cuyo fallose dice:

'Que debo condenar y condeno a los denunciados Feliciano y a Genaro a cada uno de ellos, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , según la cual si el/los condenado/s no satisficiere/n la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de un tercio de las costas. No procede indemnización alguna por lesión.

Procede la absolución de Beatriz .'

Dicha sentencia se declaran como hechos probadoslos siguientes

'El 22 de mayo de 2014 en calle Japón coinciden Feliciano , para ejercer su derecho de visita respecto de sus hijos habidos con Beatriz , estando presente la pareja de ésta, Genaro .

Que recíprocamente se golpean Feliciano y Genaro sufriendo lesiones definidas en el informe forense de cada uno de ellos.

No consta la participación en la reyerta de Beatriz .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Genaro basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.


SE ACEPTANlos que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Formula la defensa de Genaro recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 que le condenó como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del CP , invocando en su recurso error en la valoración de la prueba que le lleva a mostrar su disconformidad con los hechos que la sentencia que impugna declara probados.

SEGUNDO.-Aun cuando la fundamentación de la sentencia impugnada es parca, su integración con los hechos probados permite comprobar que la juzgadora de instancia ha tenido en consideración para fundar su condena las declaraciones prestadas por ambos denunciantes, y a su vez denunciados, entendiendo acreditado ( así lo recoge en el relato de hechos probados) que ambos coinciden cuando Feliciano acude al domicilio de su ex pareja, Beatriz , para ejercer su derecho de visita respecto a los hijos comunes, encontrándose con Genaro , que a la sazón es la actual pareja de Beatriz , agrediéndose mutuamente y causándose lesiones mutuas que se recogen en los informes médicos de ambos obrantes en autos.

No puede olvidarse que al tratarse de valoración de pruebas eminentemente personales conviene recordar, en cuanto al error valorativo invocado, que en esta segunda instancia, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no se goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LEcr . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).

Por ello, y desde esta perspectiva, la Sra. magistrada de instrucción, ha motivado su decisión en que los dos implicados denuncian haber sufrido una agresión por el contrario a consecuencia de la cual ambos sufren lesiones objetivadas en los partes de asistencia facultativa unidos a los autos, de lo que infiere la condena de ambos a pesar de ser contradictorias las versiones sobre quien provocó la trifulca.

La revisión de la grabación del acto juicio oral permite comprobar que tanto Genaro como Feliciano reconocen la realidad de un enfrentamiento entre ambos el día de que se trata, sí bien discrepan en cuanto a las circunstancias y al modo en que se produjo, imputando cada uno de ellos al otro el origen de la agresión, explicando Feliciano que fue Genaro el que inopinadamente le golpea primera con el casco de la moto, que ciertamente reconce aquel portar, mientras que éste explica que fue Feliciano el que sin mediar palabra le dio tres puñetazos, por ello frente a las versiones contrarias de las partes y a la vista de que Piedad cuando llega al lugar indica que ya había transcurrido todo, se impone la realidad objetiva de las lesiones de que ambos fueron asistidos el día 20 de mayo de 2014. Consta, en efecto, que Feliciano fue asistido de erosiones por arañazos en zonas pectoral, subcostal y subescapular derechas y cara interna del brazo izquierdo así como de contusión sin equimosis ni erosiones en zona occipital, y Genaro de hematoma subgaleal en región frontoparietal, herida incisa en párpado izquierdo de 0,5 cm de longitud, sangrado de ambas fosas nasales con fractura de huesos propios distal no desplazada.

La conclusión pues a la que la juzgadora de instancia llega, tras la valoración de la prueba ante ella practicada y la realidad objetiva de las lesiones sufridas por cada uno de los denunciantes/ denunciados, revela la existencia de una agresión mutua con lesiones reciprocas en el curso de una discusión, decisión que no puede tacharse de arbitraria, ilógica o injustificada y ha de ser compartida, dado que no se aporta ningún dato objetivo de entidad suficiente que permita estimar acreditada la existencia de una previa agresión ilegitima por parte de uno de ellos que, por sus caracteres, justificara la reacción del otro.

Esta situación de discusión y agresión mutua excluye, como así ponen de relieve numerosas sentencias de la Sala 2ª del TS ( entre ellas STS de 31 de octubre de 2012 ) la apreciación de la legítima defensa ya que se convierten recíprocamente en agresores ambos contendientes.

En definitiva la Juzgadora de Instancia contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria, con entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciante/ denunciado, ahora recurrente.

TERCERO.-En su segundo motivo del recurso alega la parte recurrente inaplicación del contenido de los arts 109 y 116 del CP e infracción de precepto legal por indebida aplicación de los art 113 y 114 del CP , interesando de contrario la parte recurrente que se fije una indemnización a su favor en la suma que se estime adecuada en atención a la mayor gravedad de las lesiones sufridas de las que sanó en 10 días no impeditivos frente a las padecidas por Feliciano que sanó en 2 días.

Efectivamente, conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código.

Ciertamente, también el CP prevé en el art 114 la posibilidad de aminorar la cuantía indemnizatoria cuando el reclamante hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio.

Desde esta perspectiva legal, tiene razón el apelante cuando reclama para él una indemnización en atención a la mayor gravedad de las lesiones que sufrió, considerando adecuado por ello estimar el recurso en este punto y fijar a su favor una indemnización de 300 € que se aprecia ponderada y ajustada a la entidad de las lesiones sufridas y días invertidos en su recuperación atendido el informe médico forense y atendiendo que al ser derivadas de una agresión mutua deben verse aminoradas al participar ciertamente en su producción, aminoración que no puede conducir a su eliminación ni siquiera por vía de compensación de la responsabilidad civil, que en su caso, debiera satisfacer a favor del Sr. Feliciano .

Procede, por todas las razones expresadas, la estimación parcial del recurso en este punto y la confirmación de la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

CUARTO.--De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla en Juicio de Faltas 166/14 , resolución que revoco en el único sentido de condenar a D. Feliciano a que abone a D. Genaro en concepto de responsabilidad civil 300 €, confirmando el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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