Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 14/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 174/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100289
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1298
Núm. Roj: SAP TF 1298/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. María Jesús García Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 014/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 119/14 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Noelia
y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Diego .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 119/14, con fecha 22 de julio de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Diego por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del CP , por el que venía siendo acusado en el seno del presente procedimiento. Declarando las costas de oficio.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Queda terminantemente probado y así se declara que Diego con DNI NUM000 mantuvo una relación sentimental con convivencia con Dª: Noelia . Fruto de dicha relación tienen un hijo en común de 9 años de edad. Todos ellos convivían en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de San Isidro, hasta que debido a conflictos entre la pareja, la relación sentimental se vio afectada.
Consta acreditado que el día 14 de marzo del 2014, Dª. Noelia , formuló denuncia ante las dependencias de la Guardia Civil de Arona donde relató una serie de agresiones y de verbalizaciones intimidatorias que manifestó haberle efectuado su pareja sentimental D. Diego .
Si bien no se ha podido acreditar ni que el acusado haya atentado contra la salud física propinando golpes, empujones o zarandeos a Dª. Noelia , ni que le haya dicho puta, te voy a escachar la cabeza.
Consta acreditado que entre Dª. Noelia y Dª. Almudena , existe una estrecha relación de amistad, además de una relación familiar. Igualmente consta acreditado que ninguna de ellas tiene buena relación con D. Diego .' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Noelia recurre la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 119/14 , en la que se absolvía a don Diego del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban (éste inicialmente pues posteriormente se opuso a la estimación del recurso de apelación ahora analizado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia) le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que las amenazas han resultado acreditadas, contándose con la declaración de la apelante, así como con la de la testigo doña Almudena , la cual confirmó que había oído a través del teléfono las manifestaciones amenazantes y vejatorias, considerándose que se han interpretado erróneamente las afirmaciones que la misma realizó. Igualmente, se sostiene que se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 171.4 del Código Penal , pues acreditada la existencia de las amenazas, aunque las mismas sean leves, se entiende que resulta de aplicación dicho precepto. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al acusado en los términos interesados en el escrito de calificación de la apelante elevado a definitivo.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de la declaración del acusado como de la propia recurrente, así como de la testigo que igualmente depuso en el acto del juicio oral, y de la prueba documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr Diego , principalmente por la no persistencia y las contradicciones en sus diferentes testimonios, sin que la declaración de la testigo que depuso en el acto del juicio, doña Almudena , prima de la denunciante, pueda ser considerado como elemento corroborador periférico de la declaración de la ahora apelante, exponiéndose en la sentencia los motivos por los que su testimonio no se tuvo en cuenta a tal fin, y en concreto su posible parcialidad derivada de su declara relación de amistad y parentesco con la denunciante, y su reconocida enemistad con el denunciado, así como las contradicciones y falta de contextualización de sus manifestaciones sobre diferentes aspectos de los hechos objeto de denuncia Razones, las de la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Noelia contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 119/14 , por la que se absolvió a don Diego del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

