Sentencia Penal Nº 174/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 62/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100381

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:875

Núm. Roj: SAP BA 875/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00174/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N545L0
N.I.G.: 06011 41 2 2015 0026789
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000062 /2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Humberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA MORAN MERCHAN,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000062 /2016
SENTENCIA NÚMERO 174/2016
Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Mérida, a veinticinco de octubre de 2016.
La sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto, en el rollo sobre delitos leves 62/2016,
el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio sobre delito leve 32/2015 del Juzgado de
Instrucción número 3 de Almendralejo.

Antecedentes


PRIMERO . El Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo, en el juicio sobre delito leve 32/2015, con fecha 19 de mayo de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a don Humberto de la denuncia formulada por doña Caridad , como autor responsable penalmente de un delito leve de amenazas tipificado y previsto en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de dos euros, siendo un total de 90 euros; responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago voluntariamente o por vía de apremio de la multa impuesta que deberá cumplir en su caso mediante localización permanente conforme a lo dispuesto en los artículos 37.1 y 53.1 del Código Penal ; sin pronunciamiento respecto a responsabilidad civil derivada de la infracción cometida; y con expresa imposición de las costas procesales causadas".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación don Humberto . Una vez tramitado, no hizo alegaciones doña Caridad .



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala, se turnó el asunto y quedaron las actuaciones vistas para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

H E C H O S P R O B A D O S No se aceptan los de la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO. El 18 de noviembre de 2015 doña Caridad denunció que ese mismo día, sobre las 13.30 horas, en Almendralejo, en la puerta del bloque de su vivienda, fue insultada por don Humberto , quien trató de agredirla.



SEGUNDO. No consta probado que esos hechos sean ciertos.

Fundamentos


PRIMERO. Motivo del recurso: error de hecho en la apreciación de la prueba.

Don Humberto solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare su libre absolución porque no es autor del supuesto delito leve de amenazas que ha determinado su condena al pago de 45 días multa a razón de dos euros diarios. Alega que su condena descansa únicamente en la declaración de la denunciante, doña Caridad , y de un testigo, la madre de ella, personas ambas que, según dice, tienen enemistad manifiesta con él. Hace ver que estas dos personas han tenido distintos procedimientos judiciales como consecuencia de enfrentamientos varios. En suma, rechaza que pueda otorgarse credibilidad alguna a tales testimonios. El recurrente sostiene que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia pues tales testimonios no cumplen el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Y además, también, como prueba de descargo, invoca la documental ya aportada que le sitúa en el hospital de Mérida, y no en Almendralejo, en el momento de los hechos.

El recurso debe prosperar.

Ciertamente, el testimonio de la víctima o el testimonio de un solo testigo puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tanto el Tribunal Constitucional (sentencias 201/89 , 173/90 y 229/91) como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilitud de las imputaciones vertidas; c) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Pues bien, en el presente caso, partimos de una denuncia efectuada por una persona, doña Caridad , que tenía una fuerte enemistad con el acusado, con don Humberto . En los autos obra copia de una denuncia y de varias declaraciones judiciales (folios 41 y siguientes) que ponen de manifiesto la fuerte situación de enfrentamiento entre la denunciante y el denunciado. Esa documentación hace referencia a sucesos que tuvieron lugar apenas un mes antes de la presentación de la denuncia que dio objeto al presente procedimiento.

Y son alusivos a supuestas agresiones, amenazas, insultos supuestamente cometidos por doña Caridad .

En este contexto, el testimonio de la víctima no supera el requisito de la incredulidad subjetiva. Hay una situación previa de enemistad manifiesta que desmerece por completo al testimonio de la denunciante.

Nos encontramos, pues, como única prueba, con la declaración de la madre de doña Caridad . Dicho testimonio, por sí solo, no es prueba de cargo suficiente. No hay otro elemento de juicio que sitúe al acusado en el lugar de los hechos. Antes al contrario, con mayor o menor valor probatorio, las pruebas documentales aportadas por el acusado arrojan cuando menos la duda sobre la posibilidad de que, al tiempo de los hechos denunciados, se encontrara en Mérida, no en Almendralejo. Es verdad que la información facilitada por el Servicio Extremeño de Salud no confirma la presencia del acusado en el hospital de Mérida a las 13.30 horas del día 18 de noviembre de 2015, pero no es menos cierto que los archivos de dicho organismo no tienen la fehaciencia que cabe predicar de un verdadero registro público. Dicho con otras palabras, no todos los actos médicos del Servicio Extremeño de Salud quedan reflejados fiel y necesariamente en sus archivos.

En este contexto, de pruebas incriminatorias débiles y de pruebas exculpatorias que siembran la duda, la única solución posible es la absolución, ya sea porque no se ha cubierto el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 , o porque, en último caso, opera el principio del in dubio pro reo .

En consecuencia, don Humberto debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO. Costas.

Se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero. Estimo el recurso de apelación interpuesto por don Humberto contra la sentencia de 19 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo en el proceso por delito leve 35/201 y, en consecuencia, revoco dicha sentencia y absuelvo libremente a don Humberto del delito leve de amenazas objeto de acusación.

Segundo . Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, incluidos los ofendidos y perjudicados, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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