Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 61/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 174/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100135
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2132
Núm. Roj: SAP B 2132/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 61/15
Diligencias previas nº 2230/14
Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilma. Sra. Dª ÀNGELS VIVAS LARRUY
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de
Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito
electoral contra Calixto , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1990 en Barcelona,
hijo de Emilio y Patricia , vecino de Sant Adrià del Besòs, sin antecedentes penales, situación de
libertad provisional por la presente causa, defendido por el Abogado Maximiliano Fernández Marcén
y representado por la Procuradora Elisabeth Canoles Medina, siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, que expresa la decisión del
Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a esta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral de los arts. 143.1 y 137 de la L.O. 5/1985 , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por 1 año y costas.
TERCERO.- El acusado y su defensa mostraron su conformidad con la acusación, estimando innecesaria la continuación del juicio y solicitando del Tribunal que se dictase Sentencia en tales términos.
Todas las partes procesales manifestaron su renuncia a interponer recurso contra la Sentencia de conformidad.
CUARTO.- Una vez declarada firme la defensa del condenado interesó la suspensión de la pena de prisión impuesta, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal siempre que se acordara por un plazo de dos años, acordándola el Tribunal por un período de dos años al carecer el acusado de antecedentes penales y no superar la pena los dos años de prisión.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado Vocal 1, Suplente 1º de la Mesa electoral DIRECCION000 , Sección NUM002 , Distrito censal NUM003 del municipio de Sant Adrià del Besòs, ubicada físicamente en CEIP Mediterrania situado en la calle Mar s/ n de dicha localidad, para las elecciones al Parlamento Europeo a celebrar el día 25 de mayo de 2014, siéndole notificada personalmente por correo certificado dicha designación el 29 de abril de ese año, quedando debidamente enterado de la obligación de comparecer y de que en caso de incomparecencia injustificada podría incurrir en la comisión de un delito.
Llegado el día de las elecciones y a la hora señalada para la constitución de la Mesa electoral, el denunciado, sin causa legítima y sin haber formulado previamente ante la Junta Electoral excusa o aviso previo, dejó de comparecer voluntariamente a la constitución de la Mesa y durante toda la jornada electoral, eludiendo el cumplimiento de las funciones encomendadas como miembro de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Teniendo en cuenta la conformidad del acusado con los hechos contenidos en la calificación acusatoria, prestada en las condiciones del art. 787,2 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como con las penas interesadas en la misma (no superiores a seis años), habida cuenta que su defensa ha estimado innecesaria la prosecución de la vista oral y a tenor de lo establecido en el apartado primero de dicho precepto, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la calificación mutuamente aceptada por las partes, dada la correcta calificación jurídica de los hechos imputados.
SEGUNDO.- Por todo ello y atendida su confesión de los hechos, los mismos son legalmente constitutivos de un delito electoral, en su modalidad de incomparecencia injustificada a la formación de Mesa electoral, previsto y penado en el art. 143 L.O. 5/1985 de Régimen Electoral General , del que es responsable en concepto de autor el acusado Remigio al haberlo ejecutado personalmente ( arts.
27 y 28 CP ).
No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- En cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, el art. 80 del Código Penal establece en su primer apartado lo siguiente: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
En el presente caso, dado que del hecho cometido no se han derivado responsabilidades civiles, concurren los requisitos establecidos en el precepto transcrito, habiendo interesado el Fiscal que el plazo de suspensión fuese de dos años, no existiendo motivo especial alguno que justifique que se acuerde por mayor tiempo. La condena por la comisión de un delito ejecutado durante dicho lapso temporal podrá comportar la revocación de la suspensión concedida de acuerdo con lo establecido en el art. 86.1 del CP .
CUARTO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ex art. 123 del CP .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Calixto como autor responsable criminalmente de un delito electoral ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de UN AÑO, así como al pago de las costas procesales.ACORDAMOS la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de 2 AÑOS condicionada a que durante dicho período el condenado no vuelva a serlo por un delito cometido durante dicho lapso temporal, con apercibimiento de poder ser revocada la suspensión concedida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación al ser declarada su firmeza en el acto del juicio, sin perjuicio de interponer recurso de aclaración contra la misma.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
